Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la naturaleza y condición de existencia y permanencia del concubinato, su esencia está basada en la unión de facto de una relación de pareja durante un determinado lapso, o bien, en la constitución anticipada por la procreación de hijos nacidos de esa relación; sin embargo, aun la presencia de éstos, de ser el caso, no afecta la condición o requisito de permanencia o vigencia de dicha unión, que es la continuidad indispensable en la coexistencia o unión de hecho; de modo que la ruptura o cese del estatus de unión y cohabitación voluntaria, culmina igualmente de facto con el concubinato previamente conformado al margen de la existencia o no de descendientes. En ese sentido, si antes de suscitados los hechos, ocurre la disolución previa de la relación, por la decisión de la pareja de separarse definitivamente, esto impide que se configure el elemento normativo de agravación del delito, obviamente, con la condición de que esa valoración atañe única y exclusivamente en cuanto al análisis necesario de la circunstancia agravante que se constituye como elemento del tipo complementado agravado, para efectos de una resolución en materia penal. Por tanto, en este ámbito no se prejuzga en cuanto al concepto y cualquier derivación del concubinato preexistente respecto de los derechos y condición legal de las personas que lo conformaron, en todo lo que no corresponda a la materia penal en sentido estricto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017791
Clave: II.2o.P.69 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2294
Amparo directo 142/2016. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.219 P (10a.). MEDIDA CAUTELAR DE GARANTÍA ECONÓMICA. AL DECIDIR SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SU MONTO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE CONSIDERAR QUE EL IMPUTADO PUDO NO HABER MANTENIDO LA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE TENÍA PREVIO A SER DETENIDO, POR ENCONTRARSE INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
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