Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece en la primera parte de su párrafo primero, la regla invariable de que los plazos se contarán por días hábiles, los que comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento. Esa norma es inalterable y rige para todos los casos, al margen de cómo se haya hecho la notificación (personalmente, por oficio, lista o firma electrónica). En la segunda parte del mismo primer párrafo, se agrega que la regla precedente opera inclusive cuando las notificaciones se realicen en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, aclaración legal que es pertinente, porque como lo refieren los artículos 30 y 31 de la propia ley, la notificación electrónica no se da por hecha tan luego se recibe informáticamente por la parte procesal respectiva, sino cuando ésta genera la constancia correspondiente (lo que puede hacer, incluso, dentro de los dos días siguientes) o cuando transcurren dos días y no la genera; así, ocurrido cualquiera de ambos supuestos, es que no sólo se tiene por hecha la notificación, sino que también surte sus efectos, lo que será considerado para computar, a partir del día siguiente, los plazos previstos en la Ley de Amparo. No obstante, en una tercera parte de ese primer párrafo, se agrega "salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento", con lo cual se prevé una excepción al supuesto recién mencionado pues, en ese caso, para tener por realizada la notificación, no debe esperarse a que la parte procesal genere la constancia respectiva, o a que transcurran los dos días, sino que se computa de momento a momento, es decir, que se tiene por hecha la notificación tan luego el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, instante en el cual, igualmente, surte efectos. Así, de momento a momento no se computan los plazos, sino las notificaciones y sus efectos cuando se realizan vía electrónica.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018004
Clave: I.4o.P.22 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2413
Recurso de reclamación 3/2018. 11 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León D'Hers. Secretario: Anselmo Mirafuentes González. Secretaria encargada del engrose: Laura Olivia Sánchez Aguirre.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 48/2019, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2021 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.69 P (10a.). CONCUBINATO COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL AGRAVADO. NO SE CONFIGURA SI LA RELACIÓN DE FACTO DEJÓ DE EXISTIR CON ANTERIORIDAD A LOS HECHOS POR DECISIÓN DE LA PAREJA DE SEPARARSE DEFINITIVAMENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA O NO DE DESCENDIENTES NACIDOS DE DICHA UNIÓN.
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Art. I.1o.P.140 P (10a.). AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO DE LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN. LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL DURANTE SU DESARROLLO, QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO RECLAMADO, AL CONSTITUIR ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, SON IMPUGNABLES EN EL AMPARO INDIRECTO, SIN ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE CULMINE ESE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.
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