Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La obligación de excluir del conjunto de evidencias allegadas al proceso, únicamente las obtenidas o incorporadas contraviniendo en forma sustantiva derechos humanos, bien sea directa o indirectamente (regla de exclusión), se distingue del supuesto jurídico denominado efecto corruptor, conforme al cual, tanto el procedimiento como sus resultados se han contaminado ante una actuación viciada de la autoridad que provoca condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, condicionando la fiabilidad no sólo del acto originario, sino de todo el caudal probatorio sobre el que ejerce un reflejo. La primera regla constituye un medio necesario para desincentivar la práctica de cualquier actuación que infrinja derechos humanos conforme a parámetros internacionales, por lo que su consecuencia es que no sean admitidas ni valoradas las evidencias ilícitas para fundar una decisión jurisdiccional, sin haber contaminado la validez del proceso, porque el juzgador puede valorar el resto de los datos no afectados, ya sea en ese momento procesal, o bien, en una potencial reposición del proceso, supuesto en el que el juzgador ha de ajustar su criterio a las normas legales para valorar el resto del caudal probatorio. En tanto que en el segundo caso, se encuentra impedido para pronunciarse sobre la responsabilidad del imputado, al excluir del proceso no sólo aquella prueba obtenida directamente de manera ilegal, sino también las pruebas que deriven, aun indirectamente, de la primera ilegalidad y, en consecuencia, debe decretar su libertad, porque la actuación que afecta el derecho de defensa, ha contaminado la totalidad de las pruebas; su objeto entonces es desalentar prácticas viciosas cuyos frutos serían aprovechados por quienes las realizan, induciendo a que los tribunales participen de la conducta irregular al otorgarles eficacia; reglas inaplicables respecto de la prueba imperfecta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017766
Clave: XVII.1o.P.A.72 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3020
Amparo en revisión 192/2017. 29 de mayo de 2018. Unanimidad de votos, con fundamento en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Amparo. Impedida: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.122 P (10a.). RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.
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Art. XVII.1o.P.A.69 P (10a.). PRUEBA IMPERFECTA. NO IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIR CON SU DEBER DE INVESTIGAR LA VERDAD CUANDO SE HA OBTENIDO SU FIN RESPECTO DE TODOS LOS INTERESADOS.
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