PENALES

Artículo I.1o.P.122 P (10a.). RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.

Los artículos 153 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las hipótesis generales y específicas que el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración para imponer una medida cautelar, incluso, la prisión preventiva justificada o el resguardo domiciliario. Sin embargo, el artículo 166 de dicho código señala las excepciones para decretar al imputado esta última medida cautelar (resguardo domiciliario), en lugar de la prisión preventiva, e indica que, para su procedencia, deben apreciarse y demostrarse características especiales que hagan considerar que por circunstancias personales y particulares del imputado, es necesario que su procesamiento se lleve a cabo en su domicilio, pues de lo contrario, o sea, que su privación de libertad sea en un centro de reclusión, podría representarle un riesgo preponderante a causa de esas circunstancias y características especiales que ostenta; lo anterior, siempre que el imputado no represente peligro de sustracción de la acción de la justicia o manifieste una conducta que haga presumible su riesgo social, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 166 aludido. En ese tenor, de manera enunciativa, mas no limitativa, el párrafo primero de este precepto invoca ejemplos en los que por las características especiales de los imputados, sería asequible –mas no inexorable, por la razón que se refiere en el tercer párrafo de ese precepto– la imposición del resguardo domiciliario, como lo son las personas mayores de setenta años de edad; enfermos graves o terminales; mujeres embarazadas o madres durante la lactancia. En consecuencia, para la procedencia de esta medida cautelar, el Juez de Control debe verificar que el procesado acredite una condición personal y particular en la que devenga idónea y proporcional la privación de la libertad, pero bajo la modalidad de resguardo domiciliario, siempre que esta medida no implique un peligro de sustracción o un riesgo social.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017710

Clave: I.1o.P.122 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2965

Precedentes

Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 68/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe divergencia entre las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, porque dichos órganos jurisdiccionales coincidieron en que las excepciones que se establecen en el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no son las únicas hipótesis en que procede la imposición de la medida cautelar de resguardo domiciliario."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.122 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.122 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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