Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de distinguir las etapas del proceso penal acusatorio, con el fin de que se emitan pronunciamientos para identificar violaciones procesales y el momento en que deben ser reclamadas vía amparo. Dichas etapas son las siguientes: (i) de investigación, que a su vez se divide en dos fases: a) inicial o desformalizada, a cargo del Ministerio Público; y, b) complementaria o formalizada, bajo la vigilancia del Juez de control; (ii) intermedia, a cargo del propio juzgador, en la que se depuran los hechos y pruebas que pasarán a juicio; y, (iii) juicio, a cargo de un tribunal conformado por Jueces sin intervención en etapas anteriores, y salvo casos de excepción, no se recibirán pruebas previamente consideradas. Etapas que persiguen fines distintos y son conclusivas. Sobre esta base, se estima que el reflejo, en su caso, de alguna afectación a los derechos del imputado, acusado o sentenciado, durante su desarrollo, salvo casos específicos, será observable en la resolución que defina cada etapa, por lo que deben combatirse como violaciones, cuando se impugnen en amparo las determinaciones que resuelvan cada fase. En esa lógica, la inadmisión de pruebas por el Juez de control, previo al dictado del auto de vinculación, sólo produce efectos procesales, pues si bien pudiera afectar el derecho a la defensa adecuada, lo cierto es que sólo sería trascendente si el fallo que resuelve sobre la vinculación es desfavorable al imputado, por lo que no podría considerarse, a priori, que es de imposible reparación. Entonces, si el proceso acusatorio se compone de etapas que tienen un principio y fin, debe estimarse que para que las incidencias acaecidas durante su desahogo puedan ser combatidas, es necesario esperar a constatar si realmente tuvieron trascendencia en la resolución culminatoria de esa fase; en el caso, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, pues ese momento es el indicado para revisar la idoneidad, pertinencia y eficacia de la prueba ofrecida o reunida dentro de la primera fase de la primera etapa de investigación, por lo que su inadmisión, aunque susceptible de incidir en prerrogativas del quejoso, sólo producirá efectos en el auto que vincula a proceso. Por ende, es mediante el amparo indirecto que se promueva contra dicho auto, como puede examinarse el actuar previo del Juez de control, dada la conclusión de la primera fase de la etapa inicial de la investigación. Más aún, porque no es viable el estudio posterior a la conclusión de esa etapa, ya que continuaría la investigación formalizada o complementaria, que una vez concluida, el Ministerio Público podrá formular acusación, dando pauta a la apertura de la etapa intermedia, donde sólo podría abordarse el estudio de la exclusión probatoria. Asimismo, sólo las pruebas que se llegasen a admitir en el auto de apertura a juicio oral, serán las que podrán ser desahogadas por el tribunal de enjuiciamiento. Por tanto, no sería posible que los medios de prueba inadmitidos durante la primera fase de la etapa inicial, previo al dictado del auto de vinculación a proceso, sean objeto de estudio como violaciones al analizar la sentencia de primer grado, pues la primera etapa procedimental (investigación) ya habría concluido y, en su caso, de no impugnarse con el auto de vinculación a proceso, quedarían irremediablemente consumadas. Considerar lo contrario, sería admitir la posibilidad de que por medio del amparo se ordenara reabrir etapas anteriores, con el consecuente menoscabo de los recursos materiales, económicos, de logística y estrategias de litigación que implica tanto para el Estado como para las partes; aunado a que se propiciaría el abuso del juicio constitucional, con el consecuente retardo en la solución de los procesos acusatorios, cuya naturaleza es sumarísima. Ahora bien, como los plazos establecidos para resolver sobre la vinculación son breves, al examinar esa determinación en amparo indirecto, en su caso, si son impugnadas, deben también analizarse las incidencias ocurridas durante el desahogo de toda la etapa inicial, verbigracia, la calificación de la detención, medidas cautelares y el plazo que se otorga para la investigación complementaria. Esto, siempre y cuando, en respeto a los principios de igualdad procesal y contradicción, hayan sido materia de debate entre las partes ante el Juez de control, y con el objeto de que dichas violaciones queden debidamente analizadas en vía constitucional, para que no tengan que ser motivo de análisis en posteriores etapas. Sin que lo anterior obstaculice la procedencia del amparo contra actos distintos de los precisados, cuando sí sean de ejecución irreparable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017649
Clave: XVIII.2o.P.A.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3164
Queja 34/2018. 9 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración vinculadas con el desechamiento parcial de una demanda de amparo indirecto, se pronunciaron sobre hipótesis diferentes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P. J/6 (10a.). DICTÁMENES OFICIALES EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS QUE LOS SUSCRIBIERON [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.)].
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Art. I.1o.P.122 P (10a.). RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.
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