Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la reserva del Ministerio Público de pronunciarse respecto de la solicitud del quejoso en cuanto a que se le cite a comparecer para que rinda su entrevista en la carpeta de investigación con el carácter de imputado, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad ministerial responsable no determine en definitiva la carpeta de investigación y, por ende, se abstenga de formular imputación contra el quejoso. Lo anterior, para que se le respete su derecho de defensa, y se evite que se le ocasionen daños y perjuicios de difícil reparación. Aunado a que, en el caso de que la carpeta de investigación se encuentre judicializada –al momento de emitirse la respectiva determinación–, se concederá la medida cautelar conforme al artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que al imputado, previo a su primera comparecencia ante el Juez de Control, se le dé acceso a los registros de dicha carpeta con la oportunidad debida para preparar su defensa. Lo anterior, en atención a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, dado que si se encuentra judicializada la carpeta de investigación, pero no se ha celebrado la audiencia inicial, no hay motivo legal para restringir el acceso del quejoso a los registros de aquélla por el Ministerio Público responsable, sino que, por el contrario, hay obligación constitucional de proceder de esa forma, de manera que la suspensión sólo materializaría ese deber, acorde con el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017797
Clave: I.1o.P.133 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2288
Queja 92/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 363/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.48 P (10a.). DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. NO SE AFECTA POR EL HECHO DE QUE EN DISTINTOS MOMENTOS DEL PROCESO SE EJERZA POR MÁS DE UN DEFENSOR PÚBLICO EN PATROCINIO DE UN MISMO IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE PROCURE LA CONTINUIDAD DE AQUÉLLA Y SE EVITEN SUSTITUCIONES INNECESARIAS.
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