Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Ha sido criterio de este órgano colegiado, que para que se configure el delito de delincuencia organizada, es irrelevante establecer la diferencia entre los conceptos de administrar o dirigir, pues al margen de que no está a discusión, no son aplicables las explicaciones habidas para la operatividad de las empresas lícitas, sino que al tratarse de actividades delictivas, el tipo penal abarca, con esos conceptos, todas aquellas actividades aun delegadas o ejercidas en niveles inferiores de la estructura delincuencial. En tal virtud, se trata de un delito de resultado cortado o anticipado –según la doctrina–, y se configura con el acto de pertenencia. Ahora bien, si el juzgador de primer grado, al establecer los elementos del delito, excluye las circunstancias previstas en el artículo 4o., fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, relativas a las penas que se aplicarán a quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada o a quien no tenga las funciones anteriores, y el órgano de apelación corrige esa determinación, porque a su juicio dichas agravantes o atenuantes forman parte del tipo penal; no obstante dicha discrepancia de índole dogmática, es decir, la diferencia de considerar como elemento de la conducta típica ampliada la función que realizaba el sujeto activo (lo cual no se comparte por no ser acorde con la metodología usada en este caso por el legislador) o analizarla como agravante o atenuante, incorporable en el momento de la individualización, en nada perjudica la situación jurídica del quejoso y, por ende, esa discrepancia dogmática a nivel de término constitucional, por ejemplo, no amerita la concesión de la protección constitucional, pues el delito de delincuencia organizada se consuma desde el momento en que tres o más personas se organizan (o se suman a la organización), para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí mismas o unidas a otras, tienen como finalidad o resultado cometer los delitos precisados en las diversas fracciones del artículo 2o. de la ley especial citada, y lo relativo a la función que desempeñaba el sujeto activo, analizado como elemento del tipo ampliado por la calificativa, o como una agravante o atenuante, servirá como parámetro para la imposición de la pena que le corresponda, siempre que quede plenamente acreditada una u otra hipótesis, de ser el caso y en el momento oportuno.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017802
Clave: II.2o.P.70 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2313
Amparo directo 33/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.222 P (10a.). DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA BRINDAR ASESORÍA JURÍDICA EN MATERIA DE AMPARO AL QUEJOSO INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN Y SIN AUTORIZADOS. SI SU ACTUACIÓN ÚNICAMENTE SE LIMITÓ A ORIENTAR A SU ASESORADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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Art. XXIII.16 P (10a.). FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN.
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