Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado, al establecer que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención, no viola los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal, ni el de reserva de ley, pues la formulación normativa contiene el término "independientemente" como predicado de propiciar o mantener dolosamente el ocultamiento de la persona, que no puede generar, en modo alguno, indeterminación, ya que no se advierte ningún problema de ambigüedad terminológica, ni de vaguedad conceptual que pudiera generar inseguridad jurídica en el destinatario de la norma, es decir, tanto el carácter, como el contenido y las condiciones de aplicación –donde se encuentra la declaración "independientemente"– quedan perfectamente comprendidas en la norma emitida formalmente por el órgano legislativo, siendo innecesario acudir a diverso orden legal, ni tampoco se le deja a diversa autoridad el complementar la conducta; lo anterior, porque el vocablo "independientemente" no es una condición para la materialización del antisocial, sino que basta que el activo propicie o mantenga dolosamente el ocultamiento de la víctima para que se acredite el delito. Además, en el derecho internacional, al igual que en el interno, el delito de desaparición forzada se tipifica, esencialmente, como se encuentra previsto en el artículo 215-A referido, pues en diferentes instrumentos internacionales se señalan como elementos concurrentes y constitutivos: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos; y, c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada; de ahí que tampoco viole el artículo 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017805
Clave: XVII.1o.P.A.74 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2317
Amparo directo 386/2017. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCXXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE ‘INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA PARTICIPADO EN LA DETENCIÓN’, ES CONSTITUCIONAL Y ACORDE CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 412.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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