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Artículo I.1o.P.113 P (10a.). FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.

El procedimiento penal de corte acusatorio comprende tres etapas. Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 211 establece que el cierre de investigación da por concluida la etapa de investigación (inicial y complementaria) y motiva el inicio de la etapa intermedia, que tiene lugar una vez que se presenta la acusación y finaliza con el auto de apertura a juicio, siendo esta diligencia la que dará pie a la etapa de juicio, la cual concluirá con la sentencia que emita el tribunal de enjuiciamiento. Ahora bien, si se trata del acto de acusación, existen diferencias entre los sistemas procesales inquisitivo o mixto y el actual acusatorio y adversarial, esto es, en el anterior sistema, en las denominadas conclusiones se acotaba la pretensión punitiva y éstas eran propuestas con base en el resultado de las pruebas desahogadas en el juicio; en tanto que en el nuevo sistema, la formulación de la acusación abre la etapa intermedia, en la que se llevará a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Por ello, la pretensión punitiva queda acotada en los términos del auto de apertura al juicio oral que emite el Juez, esto es, la acusación que formula el órgano técnico es un imperativo constitucional (con sus excepciones: la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por la otra, el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos regulados en la normatividad secundaria), la cual, una vez presentada ante el Juez de Control, éste la notifica a las partes, sin que ello implique algún pronunciamiento por el juzgador en cuanto a si ésta procede o no y, mucho menos, la imposición de penas, pues su única función es tutelar el debido proceso, fungiendo como rector de éste. Por ende, el acto de acusación por el Ministerio Público sólo da lugar al inicio de la etapa intermedia, en la cual, como se dijo, se llevarán a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, lo cual, de ninguna manera propicia afectación o lesión alguna a los derechos o intereses del quejoso que deba ser reparada en el juicio biinstancial, por lo que ante la falta de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017752

Clave: I.1o.P.113 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2603

Precedentes

Queja 45/2018. 19 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.113 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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