PENALES

Artículo I.9o.P.223 P (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO PENAL POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD SE DESISTE DEL TRÁMITE DE LA PRIMERA DEMANDA, Y EN LA NOTIFICACIÓN DONDE RATIFICÓ ESE DESISTIMIENTO, EXPRESA QUE SE RESERVA EL DERECHO A PRESENTAR OTRA POSTERIOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO PENAL POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD SE DESISTE DEL TRÁMITE DE LA PRIMERA DEMANDA, Y EN LA NOTIFICACIÓN DONDE RATIFICÓ ESE DESISTIMIENTO, EXPRESA QUE SE RESERVA EL DERECHO A PRESENTAR OTRA POSTERIOR.

La fracción XIII del precepto mencionado establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Adicionalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 3/96, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.", dispuso que el desistimiento en el juicio de amparo implica una renuncia de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, que conlleva el sobreseimiento en el juicio y deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado, por lo que si el quejoso promueve un diverso juicio contra los mismos actos reclamados en aquel del cual se desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse la causal citada (que con idéntica redacción establecía la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada). Empero, dicha regla admite excepciones, como es el caso, en materia penal, en el que el quejoso privado de su libertad –situación que lo coloca en estado de vulnerabilidad–, y sin contar con una asesoría legal adecuada, presenta una primera demanda de amparo directo y desiste de su trámite, pero en la notificación donde ratificó ese desistimiento, señala expresamente que se reserva el derecho a presentar posteriormente una nueva demanda de amparo pues, esa manifestación, no refleja un consentimiento expreso ni tácito del acto reclamado, sino la intención de desistirse de la instancia y no de la acción. Más aún cuando la nueva demanda se presenta dentro del plazo establecido para la interposición del amparo directo penal, que es de ocho años, conforme al artículo 17, fracción II, de la ley de la materia. Conclusión que se obtiene a partir de una interpretación amplia de dicha restricción, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en protección del derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, pues si se desatiende su intención, pese a que en tal caso, el consentimiento del acto no es indefectiblemente unívoco e incondicional y se sobresee en el juicio, no podrá analizarse la sentencia reclamada por la jurisdicción constitucional, con las graves consecuencias que acarrea la imposición de una sentencia de condena en materia penal e implica desconocer el carácter de recurso judicial efectivo de que goza el juicio de amparo, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017812

Clave: I.9o.P.223 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2375

Precedentes

Recurso de reclamación 15/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 3/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 22.Por ejecutoria del 3 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente e improcedente la contradicción de tesis 240/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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