PENALES

Artículo I.9o.P.220 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. ATENTO A LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO, Y CONFORME A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), QUE PERMITE EL PAGO DE SU MONTO EN PLAZOS, ES INAPLICABLE A LOS SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCÍTO, POR LO QUE DEBE HACERSE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. ATENTO A LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO, Y CONFORME A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), QUE PERMITE EL PAGO DE SU MONTO EN PLAZOS, ES INAPLICABLE A LOS SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCÍTO, POR LO QUE DEBE HACERSE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.

Si bien es cierto que del precepto citado se advierte el derecho del sentenciado a pagar en plazos el monto de la reparación del daño, una vez acreditada su situación económica, los que en su conjunto no podrán exceder de un año, teniendo en cuenta el monto del daño a que fue condenado, con la potestad del juzgador de exigir una garantía si así lo estima conveniente; también lo es que la reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de las víctimas u ofendidos de una conducta ilícita, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga eficaz e integralmente; aspecto que no puede entenderse sin comprender la naturaleza del bien jurídico afectado, ya que existen bienes que no resisten la aparición del fenómeno de la permanencia en la consumación y, en el caso, el derecho a recibir los medios necesarios para la subsistencia jamás queda agotado, ya que su naturaleza le permite resistir una consumación de la conducta típica prolongada en el tiempo. Además, la mujer, en la mayoría de los casos, es sujeto pasivo de este tipo de delitos y resulta ser la más afectada, por lo que debe impartirse justicia con base en una perspectiva de género, atento al reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. Por tanto, tratándose del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, el pago total a que fue condenado el sentenciado respecto del daño material, debe hacerse en una sola exhibición, pues al tratarse de una omisión de proporcionar alimentos a quien tiene derecho, se entiende que debe pagarse en su totalidad, aun cuando hubiera aducido, por ejemplo, no percibir ingresos, pero del convenio celebrado en el juicio de divorcio voluntario, se advierte que al liquidarse la sociedad conyugal, se le quedaron diversos bienes que le permitían cumplir con la obligación alimentaria, sin que desde esa fecha lo haya hecho; además de que la ofendida no percibió retribución alguna durante todo el tiempo que duró su matrimonio civil, por haberse dedicado a la atención y cuidado de sus hijos y de su hogar; de ahí que, tratándose de dicho delito no debe aplicarse el artículo 48 mencionado, ya que los alimentos tienen como principio toral el de proporcionalidad, por lo que para cumplir con éste, debe dilucidarse de acuerdo con las circunstancias del caso concreto qué es lo que debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, y apreciar de ese modo las necesidades y posibilidades de los ex cónyuges y, especialmente, auxiliarse de su análisis de métodos jurídicos válidos, como el de impartir justicia con perspectiva de género.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017834

Clave: I.9o.P.220 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2508

Precedentes

Amparo directo 115/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.220 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.220 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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