Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiese tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable; sin embargo, si el acto reclamado lo constituye la orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio adversarial, en la que el Juez de Control, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, sólo contó con los datos de prueba que le informó el agente del Ministerio Público, el Juez de Distrito únicamente puede analizar el acto reclamado como lo conoció la autoridad responsable, porque de llegar a considerar datos en los que no se hubiera fundado la petición de la orden de aprehensión, se vulneraría la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, el cual permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda; de ahí que no se está en los casos de excepción que prevé el párrafo segundo del artículo 75 aludido.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017938
Clave: I.10o.P.29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2496
Queja 61/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretaria: Magdalena del Pilar Frías Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.220 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. ATENTO A LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO, Y CONFORME A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), QUE PERMITE EL PAGO DE SU MONTO EN PLAZOS, ES INAPLICABLE A LOS SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCÍTO, POR LO QUE DEBE HACERSE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.
Siguiente
Art. I.1o.P.134 P (10a.). RESGUARDO DOMICILIARIO. LA EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA EXCEPCIONAL CORRESPONDEN A LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL SER LA AUTORIDAD INSTITUIDA PARA ESOS FINES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo