Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del artículo 37 de la Ley de Amparo deriva que para fijar la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto, por regla general, debe atenderse a la ejecución material, consistente en la cualidad que tiene un acto, omisión o norma general, para producir un cambio en el mundo fáctico o una afectación material en algún derecho del gobernado. Así, la negativa del Ministerio Público de levantar el aseguramiento de un bien sí tiene ejecución material, al ser un acto en el que, a partir de una reevaluación a las circunstancias del caso concreto, el representante social determina la continuidad de la medida cautelar impuesta y, por tanto, ocasiona indirectamente que el bien continúe asegurado, produciéndose una nueva afectación material sobre aquél. Así, en términos del párrafo primero del artículo aludido, la autoridad competente para conocer del juicio de amparo promovido contra la negativa del representante social de levantar el aseguramiento de un bien, y resolverlo, es el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en donde se está ejecutando dicho acto, es decir, donde continúa la retención del bien objeto de la medida cautelar, en el entendido de que en el caso de bienes, ocurrirá en el lugar en el que físicamente se encuentren asegurados y, tratándose de cuentas bancarias, en el sitio donde se localice la sucursal bancaria a la que corresponde la cuenta, con lo que se logra congruencia con los criterios que versan sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo en el que se reclama el acuerdo de aseguramiento, reduciendo la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias sobre un punto jurídico estrechamente relacionado, garantizando la continencia de la causa y maximizando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de acceso a la impartición de justicia de manera pronta, completa y expedita.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017879
Clave: PC.I.P. J/45 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1509
Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de mayo de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez (Presidente), José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández, Taissia Cruz Parcero y Luis Pérez de la Fuente. Disidentes: Horacio Armando Hernández Orozco, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Carlos López Cruz. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Encargado del engrose: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Omar Alonso Ortiz Sánchez. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.15 P (10a.). FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SI LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INCULPADO NO CAUSA PERJUICIO A TERCEROS.
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