Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reposición del procedimiento penal ordenada en la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes, no puede tener el alcance de hacer resurgir los derechos precluidos de impugnación de la parte contraria, respecto de temas o aspectos resueltos desde la primera sentencia, y consentidos por no hacer valer el recurso respectivo, pues se produciría la afectación a dos diversos principios; por un lado, el de non reformatio in peius, que impide que una resolución dictada en segunda instancia o los efectos de las determinaciones derivadas de esa revisión por un órgano de grado ulterior, agraven la situación jurídica del único sujeto procesal que, como parte legitimada, instó esa instancia revisora, cuando el resto de las partes no se inconformó contra esa misma sentencia de origen y, por otro, un principio de derivación lógica que concurre simultáneamente, denominado: "irreversibilidad de la preclusión de derechos no ejercidos aun ante la reposición procedimental derivada de la impugnación de la contraparte'', pues en ese caso, la segunda sentencia emitida como consecuencia de la reposición del procedimiento ordenada en segunda instancia para salvaguardar los derechos procesales de la única parte impugnante, conlleva la obligación expresa o implícita de no agravar en su perjuicio la condición de quien generó con su impugnación esa reposición; lo que significa que el segundo fallo que llegara a dictarse una vez subsanadas las irregularidades procedimentales, no otorga a la parte contraria al único apelante inicial, el derecho "resurgido" de inconformarse ahora respecto de aquellos temas o tópicos que consintió o no impugnó oportunamente con motivo de la primera ocasión en que se resolvió sobre ellos, pues en torno a esas cuestiones, operó la preclusión respecto del derecho de impugnación, y esos derechos no se restituyen, resurgen o renuevan con motivo de la eventual reposición procesal, dado que los efectos de la preclusión son irreversibles.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017949
Clave: II.2o.P.72 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2509
Amparo directo 3/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.69 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA CONTRA ACTOS PROCEDIMENTALES REGULADOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, COMIENZA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO RECLAMADO.
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