Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La confesión extrajudicial no constituye un auténtico medio probatorio, pues debe probarse en juicio por medio de documentos o testigos que serán, ellos sí, los verdaderos instrumentos, pero no aquélla. Así, la confesión extrajudicial necesita, en lo conducente, los mismos requisitos generales que la judicial para su existencia, validez y eficacia, pero dada la menor garantía que ofrece la confesión extrajudicial, algunos de los requisitos deben ser más exigentes y, por ende, ser examinada con mayor rigor en ésta que en la judicial, la cual debe corroborarse con otros medios probatorios. Ahora bien, el artículo 239 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo abrogado, establece que la confesión hecha ante autoridad que no sea judicial o ante particulares produce un indicio. Por su parte, el artículo 233 del mismo código prevé los requisitos que debe contener la confesión emitida ante el Ministerio Público y, en su caso, ante el Juez o tribunal de la causa, a fin de que tenga valor probatorio. Luego, para que pueda concedérsele el valor probatorio de indicio a la confesión extrajudicial del acusado se requiere que: a) se realice por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral; b) se haga en presencia del defensor; c) sea respecto de un hecho propio; d) no haya datos que, a juicio del tribunal, la hagan inverosímil; y, e) la persona o personas ante las que se rindió, no tengan interés directo en el negocio; ello, en términos de la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL DEL ACUSADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVI, abril a junio de 1938, página 481.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017982
Clave: XXVII.3o.73 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2295
Amparo directo 150/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.15 P (10a.). PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA AL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN FORMALIZADA, QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUXILIAR AL IMPUTADO EN SU PREPARACIÓN, PARA SU POSTERIOR OFRECIMIENTO EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. XXII.P.A.36 P (10a.). DEFENSA DE ADOLESCENTES SUJETOS A UN PROCESO PENAL. CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PÚBLICA O PARTICULAR, DEBE ESTAR A CARGO DE UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL, QUIEN NECESARIAMENTE DEBE TENER ESPECIALIZACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y ACREDITAR EL CONOCIMIENTO EN LA MATERIA.
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