PENALES

Artículo XXVII.3o.74 P (10a.). SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SURTE EFECTOS DE MANERA INMEDIATA, ÚNICAMENTE RESPECTO A DICHA ORDEN, NO ASÍ EN CUANTO A LOS DEMÁS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN OTORGADA QUE TIENDAN A PURGAR LOS VICIOS ADVERTIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SURTE EFECTOS DE MANERA INMEDIATA, ÚNICAMENTE RESPECTO A DICHA ORDEN, NO ASÍ EN CUANTO A LOS DEMÁS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN OTORGADA QUE TIENDAN A PURGAR LOS VICIOS ADVERTIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO).

El tercer párrafo del precepto mencionado establece, en la parte que interesa, que en asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves, o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa, conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión. Ahora bien, al referir esta porción normativa que el amparo concedido "surtirá efectos inmediatos" indica que éste cobrará vigencia al momento de su emisión, sin necesidad de ninguna otra manifestación por el Juez Federal, dado que dichos efectos emanan directamente de la sentencia y, por tanto, deben acatarse sin dilación alguna, lo cual no debe confundirse con el hecho de que el fallo protector cause estado, toda vez que las sentencias de amparo causan ejecutoria y, por ende, adquieren firmeza por ministerio de ley o al ser confirmadas por un tribunal de alzada. Es así, pues el imperativo legal que contiene la disposición citada tiende a tutelar el derecho fundamental a la libertad, en aquellos casos en que el delito imputado al acusado, por el cual se conceda la protección constitucional, no sea considerado como grave ni se encuentre en alguna hipótesis en que la ley establezca prisión preventiva oficiosa, siendo que en esos supuestos, el activo sí puede gozar de su libertad, bajo los términos que establezca la legislación adjetiva, toda vez que la prisión preventiva está limitada a usarse cuando concurren diversas razones para justificar dicha medida cautelar, como lo es la naturaleza del delito y de la pena; el comportamiento intraprocesal del imputado o los riesgos legalmente considerables respecto a la víctima o la sociedad. En ese tenor, para tutelar el derecho a la libertad de los gobernados, cuando se impugne a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, la resolución del Juez de Distrito en la que se niega a exigir a la autoridad responsable que deje sin efectos inmediatamente una orden restrictiva de la libertad en materia penal, en virtud del amparo concedido, por encontrarse sub júdice un recurso de revisión en su contra, debe dejarse insubsistente ipso facto la orden restrictiva de la libertad reclamada en el juicio constitucional, en el entendido de que la sentencia protectora surtirá eficacia jurídica de inmediato, únicamente respecto al mandato de dejar sin efectos la orden restrictiva de la libertad impugnada, no así los demás efectos señalados en la concesión del amparo, relativos a la emisión de una nueva resolución en la que el Juez responsable purgue los vicios advertidos por el órgano constitucional, atento a que dicha determinación no transgrede el derecho fundamental a la libertad y, por tanto, deberá ser acatada, conforme al último párrafo del artículo 77 de la ley de la materia, esto es, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley la sentencia de amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018023

Clave: XXVII.3o.74 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2567

Precedentes

Queja 114/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 392/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 59/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SENTENCIA DE AMPARO QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE SU CUMPLIMIENTO INMEDIATO."Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2024, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.74 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.74 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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