Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 140/2005, de rubro: "CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.", estableció que de una interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible, pues son los juzgadores, en ejercicio de su arbitrio judicial y con base en las constancias que obren en la causa penal, quienes determinarán si existe la presunción de que el sentenciado no volverá a delinquir, pues la condena condicional no es un derecho, sino un beneficio sujeto a análisis del juzgador. Por tanto, es legal negar al sentenciado esa prerrogativa ponderando como factores determinantes para estimar que no demostró su buen comportamiento previo, la situación de que ya fue condenado y sancionado en una primera ocasión por un delito similar al que ahora constituye la materia del fallo de condena, a partir del conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y de sus características, pues al ser condenado y sentenciado en ambas ocasiones por un ilícito similar, denota que se persistió en la misma conducta antijurídica; de modo que es su comportamiento en ese sentido el que se pondera como referente para calificarla de manera negativa y no la existencia per se del antecedente penal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018138
Clave: XVII.1o.P.A.76 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2289
Amparo directo 46/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 140/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 86.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.74 P (10a.). SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SURTE EFECTOS DE MANERA INMEDIATA, ÚNICAMENTE RESPECTO A DICHA ORDEN, NO ASÍ EN CUANTO A LOS DEMÁS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN OTORGADA QUE TIENDAN A PURGAR LOS VICIOS ADVERTIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO).
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Art. I.7o.P.105 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. SI SE CONDENA AL SENTENCIADO A SU PAGO POR DETERMINADO DELITO, EL CUAL COMETIÓ CONJUNTAMENTE CON OTROS ACTIVOS, A QUIENES AÚN NO SE LES DICTA SENTENCIA, EL HECHO DE QUE EN SU MOMENTO TAMBIÉN SE CONDENE A ÉSTOS POR DICHO CONCEPTO, NO IMPLICA QUE SE REPARE DOS VECES EL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUES, EN ESTE CASO, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
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