Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece la reparación del daño como pena pública a que la persona responsable de un delito, con resultado material lesivo de bienes jurídicos, queda obligada; sin embargo, la normativa no establece la forma en que habrá de cumplirse con esa obligación en caso de que existan dos o más sujetos obligados a dicha pena pública, como cuando hay más imputados aun en etapa de juicio oral. No obstante, conforme al derecho civil, una obligación es solidaria, hablando de los obligados a su cumplimiento (pasiva), cuando dos o más personas tienen el deber de cubrir, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida; y lo es mancomunada, cuando el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores haya, y cada parte constituye una deuda distinta. En ese sentido, si se condena al sentenciado a la reparación del daño por determinado delito, el cual cometió conjuntamente con otros activos –respecto de quienes aún no se dicta sentencia–, el hecho de que en su momento también se condene a éstos por ese concepto, no implica que al pasivo del delito se le repare dos veces el daño material, dado que en esa hipótesis, debe aplicarse el principio de subsidiariedad. Lo anterior, porque el concepto de reparación del daño no puede quedar supeditado a la conclusión de diverso procedimiento, si en el que se emite la condena quedaron debidamente acreditados el daño y la obligación de cubrir la reparación correspondiente, pues de demostrarse, en su momento, que los demás involucrados resultaron penalmente responsables y tienen obligación de reparar ese daño, el quejoso puede exigirles la parte que les corresponda como obligados solidarios y mancomunados.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018202
Clave: I.7o.P.105 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2478
Amparo directo 296/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2285, se publica nuevamente con el precedente correcto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.P.A.76 P (10a.). CONDENA CONDICIONAL. ES LEGAL NEGAR ESTE BENEFICIO SI EL SENTENCIADO EN UNA PRIMERA OCASIÓN HABÍA SIDO CONDENADO POR UN DELITO SIMILAR QUE DENOTA SU PERSISTENCIA EN LA MISMA CONDUCTA ANTIJURÍDICA.
Siguiente
Art. XXXII.2 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL POR EL SISTEMA INFORMÁTICO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN QUE LO RIGEN, SI EXISTE NECESIDAD JUSTIFICADA DE CAUTELA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo