Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que todas las audiencias serán orales y deberán desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en ellas, sin posibilidad de delegar a diversa persona la admisión, desahogo o valoración de pruebas, y la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. Por su parte, los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que las solicitudes, entre otras, de órdenes de aprehensión deben resolverse por el Juez de Control con la debida secrecía, inclusive, con el uso de sistemas informáticos, sin que para su dictado deba mediar la participación del interesado (audiencia oral), según puede inferirse de dichos preceptos. Por tanto, si el Juez de Control ordena la aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su autenticidad, como puede ser el sistema informático, cuando existe necesidad justificada de cautela por haber evidencia de la posibilidad de que se evada a la acción de la justicia, no transgrede los principios citados, pues acorde con el marco legal aludido, es innecesario, que en esos casos, exista cita previa u orden de comparecencia.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018230
Clave: XXXII.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2409
Amparo en revisión 447/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Jairo Alejandro Díaz Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.105 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. SI SE CONDENA AL SENTENCIADO A SU PAGO POR DETERMINADO DELITO, EL CUAL COMETIÓ CONJUNTAMENTE CON OTROS ACTIVOS, A QUIENES AÚN NO SE LES DICTA SENTENCIA, EL HECHO DE QUE EN SU MOMENTO TAMBIÉN SE CONDENE A ÉSTOS POR DICHO CONCEPTO, NO IMPLICA QUE SE REPARE DOS VECES EL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUES, EN ESTE CASO, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
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Art. XIII.P.A.55 P (10a.). NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL ASUNTO –Y NO SU SUPERIOR– ES QUIEN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE REALIZAR LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.
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