Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.", señaló entre los derechos internacionalmente reconocidos a las víctimas u ofendidos, su derecho a la verdad. Ahora bien, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, por lo que aceptar o darles valor probatorio conlleva, a su vez, una infracción a un juicio justo. Asimismo, en los Casos González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México y Rosendo Cantú y otra Vs. México, se señaló que el Estado se encuentra obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado derechos humanos y, para ello, debe iniciarse una investigación ex officio y sin dilación, seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos. Del mismo modo, en el Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, el tribunal interamericano referido señaló que en una sociedad democrática debe conocerse la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos y, para ello, debe removerse todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y el juzgamiento de los hechos, así como la búsqueda de la verdad; de ahí que aceptar o dar valor a las declaraciones obtenidas bajo coacción o tortura, no sólo conlleva infracción a un juicio justo en perjuicio del inculpado sino que, además, obstaculiza la determinación de la verdad, a que tienen derecho las víctimas y la sociedad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018060
Clave: XIX.1o.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2300
Amparo en revisión 203/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 204/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 205/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 206/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Nota: La tesis aislada 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 574.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.P.2 P (10a.). INFORME JUSTIFICADO. SI EL QUEJOSO SENTENCIADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO, Y NO CUENTA CON AUTORIZADO NI DEFENSOR, EL JUEZ DE DISTRITO, AL DICTAR EL ACUERDO CORRESPONDIENTE QUE ORDENA LA VISTA RESPECTIVA, DEBE PRECISAR QUE DICHO PROVEÍDO SE LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EN ESE LUGAR, Y SE LE ENTREGUEN COPIAS CERTIFICADAS DE ÉSTE, ASÍ COMO DE AQUÉL Y, EN SU CASO, DE LOS ANEXOS RELATIVOS QUE SE HUBIEREN ADJUNTADO.
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