Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En un procedimiento especial de extradición pasivo, es decir, en el que México es requerido por otro país para llevar a cabo la extradición, el marco legal aplicable está delimitado, por ello, tratándose de una petición formal de extradición en la que el Estado requirente es Estados Unidos de América, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ordenamiento rector que regula el procedimiento respectivo es el Tratado de Extradición celebrado entre aquel país y los Estados Unidos Mexicanos, sin que en un principio le sea exigible el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, ya que cuando existe un tratado firmado por nuestro país, debe estarse únicamente a los requisitos que dicho documento exige, en términos del artículo 1 de esa ley. Empero, el propio convenio internacional mencionado, en su artículo 13, otorga la oportunidad de que el trámite y la sustanciación del procedimiento extraditorio (después de que se presentó la petición formal y hasta el dictado de la resolución definitiva), sean de conformidad con la legislación de la parte requerida, la cual dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición de la parte requirente. En ese sentido, acorde con los artículos 17 a 30 de la Ley de Extradición Internacional, los Jueces Federales son los encargados de intervenir en el procedimiento de extradición de las personas reclamadas al gobierno mexicano, cuya participación se ciñe, fundamentalmente, a cumplir con el derecho de audiencia en favor del justiciable; intervención que finaliza al momento en que emite una "opinión" que, a su juicio, justifique la procedencia o improcedencia de ese reclamo. Cabe decir que tanto en esa etapa "judicializada" del procedimiento de extradición, como –incluso– en el momento en que éste se resuelve en definitiva, la autoridad judicial –y, en su momento, la administrativa– inexorablemente hacen uso de las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal o de las leyes donde se encuentren previstos delitos especiales, al igual que del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior guarda lógica, ya que son los instrumentos jurídicos que, por antonomasia, permiten verificar si la petición formal de extradición cumple o no con todos y cada uno de los requisitos que exige el tratado internacional señalado, por ejemplo, que: los delitos por los que el Estado requirente formula cargos contra el extraditable, también estén penados en la legislación punitiva de nuestro país (lo que puede comprobarse mediante la consulta al Código Penal Federal o, en su caso, a las leyes especiales); las pruebas que conforme a las leyes de México, justificarían la aprehensión y el enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido aquí (cuyo aspecto es asequible que se examine conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales); los documentos que acompañen a la petición formal de extradición, estén correctamente legalizados o apostillados, etcétera. Entonces, bajo el contexto descrito, no se observa que la Ley Nacional de Ejecución Penal sea un ordenamiento que esté previsto dentro del marco jurídico que ciñe a un procedimiento especial de extradición, ya sea para cuestiones principales, o para aspectos de su trámite o sustanciación, pues para que fuese dable su aplicación en dicho procedimiento, en concordancia con el principio de legalidad, reconocido en el artículo 16 constitucional, en la arista de que las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo que están expresamente autorizadas por las leyes, se necesitaría que de manera precisa y clara así lo estableciera la Ley de Extradición Internacional, que es la norma que el Tratado de Extradición le confiere la oportunidad de regular las cuestiones relacionadas al procedimiento y sustanciación del procedimiento correspondiente; más aún cuando la propia Ley Nacional de Ejecución Penal no dispone que su ámbito de aplicación se dé en relación con detenciones a causa de extradiciones internacionales, sin que su artículo 32 permita concluir lo contrario, pues los servicios a los que alude ese precepto, en relación con las personas aseguradas con fines de extradición, se refieren a la exigencia básica–elemental hacia las autoridades penitenciarias, para que en atención al principio de igualdad, todas las personas que se hallan privadas de su libertad en un centro de reclusión (incluidas aquellas sometidas a un procedimiento de tales características), les garanticen condiciones mínimas que les ayude en su desarrollo, cuidado, integridad e higiene, mientras que están condicionadas a esa situación jurídica. De ahí que este precepto no tenga el alcance de que todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Ejecución Penal sean aplicables en un procedimiento de extradición, pues debe comprenderse que una situación es que dicha ley obligue a las autoridades penitenciarias a que le brinden a las personas que están sujetas a extradición los mismos servicios –en igualdad de circunstancias– que les son otorgados a las personas privadas de la libertad a causa de procesos penales internos (cuestión que garantiza ese artículo 32); y otra que la ley nacional pueda ser aplicada como fundamento para el procedimiento especial aludido, pues para que ello sucediera, resultaría imperioso que existiese un precepto legal expreso que permitiera realizar ese ejercicio. Estimarlo de otro modo, se correría el riesgo de infringir los postulados de seguridad y de certeza jurídicas, que son velados mediante el principio de legalidad. Por lo anterior, se concluye que la Ley Nacional de Ejecución Penal es inaplicable en el trámite y sustanciación del procedimiento de extradición pasivo a Estados Unidos de América.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018175
Clave: I.1o.P.142 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2268
Amparo en revisión 76/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.221 P (10a.). NO AUTOINCRIMINACIÓN Y DEFENSA ADECUADA. OTORGAR EL ESTATUS DE CONFESIÓN A UN ESCRITO NO RATIFICADO QUE EL SENTENCIADO PRESENTÓ AL JUEZ EN EL QUE ALUDIÓ "DECLARARSE CONFESO" DEL DELITO IMPUTADO, SIN HACERLO EN UNA DILIGENCIA FORMAL, ASISTIDO POR SU DEFENSOR, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU EXCLUSIÓN PROBATORIA, POR VIOLACIÓN A DICHOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
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Art. II.1o.P.19 P (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA QUE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA OMITIÓ HACER DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO ESTE MODO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, Y DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA E, INCLUSO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORAL, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY AMPARO.
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