Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el precepto indicado, el Supremo Tribunal Militar se compondrá de un presidente, que debe ostentar el rango de general de brigada, militar de guerra y cuatro Magistrados generales de brigada de servicio o auxiliares. Ahora bien, en las fuerzas armadas existen grados o rangos para determinar la estructura organizacional, y a medida que aumenta el grado o se ascienda, también se incrementan la responsabilidad y la compensación. Mientras más alto sea el grado de un militar, mayor responsabilidad tendrá sobre el personal, el equipo y las tareas asignadas. Así, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé, en su artículo 190, que los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo; en tanto que sus artículos 191, 192 y 193 señalan que los escalafones y los grados que comprenden las armas y cuerpos especiales, así como los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, en los que se refieren de plana mayor, comprenden a los generales de división, de brigada y brigadieres. De esa estructura, el grado de general establece, a su vez, las tres jerarquías descritas, que en el orden mencionado comprende el rango de mayor a menor. Por tanto, un general brigadier no cuenta con el mismo rango que un general de brigada. En esa virtud, si el Supremo Tribunal Militar falla un asunto sometido a su potestad integrado por dos generales de brigada, uno fungiendo como presidente y otro como primer Magistrado y dos más con el rango de generales brigadieres como segundo y cuatro Magistrados, con la excusa calificada del tercer Magistrado, es incuestionable que no estuvo legalmente constituido, porque el grado o rango que se requiere del presidente y de los cuatro Magistrados es el de general de brigada, supuesto en el cual se violan las reglas procesales de los artículos 3o. y 9o. del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, consecuentemente, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que el quejoso debe ser juzgado de acuerdo con las leyes del procedimiento expedidas con anterioridad al hecho, lo que importa una vulneración constitucional, caso en el que debe concederse la protección constitucional a efecto de que se reponga el procedimiento de apelación para que sea integrado debidamente dicho cuerpo colegiado, lo que debe notificarse al quejoso para que esté en aptitud de ejercer el derecho de recusación. Hecho lo anterior, se celebre la audiencia de vista y se dicte la sentencia de segundo grado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018216
Clave: I.7o.P. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2098
Amparo directo 122/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Amparo directo 267/2017. 4 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.Amparo directo 93/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.Amparo directo 96/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.Amparo directo 123/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 23/2018 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/58 P (10a.) de título y subtítulo: "SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. EN EL JUICIO DE AMPARO ES FACTIBLE ANALIZAR SI ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADO CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE MAYO DE 2016."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)4o.2 P (10a.). ANTECEDENTES PENALES. EL JUEZ DE EJECUCIÓN PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DEL SENTENCIADO QUE CUMPLIÓ LA SANCIÓN IMPUESTA –RESPECTO DE UN DELITO NO GRAVE EN UN PROCESO PENAL MIXTO– DE CANCELAR LA INFORMACIÓN QUE CONTIENEN, EN APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA.
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Art. XXI.2o.P.A.9 P (10a.). ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SI SE NOTIFICÓ A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EL DERECHO Y PLAZO CON QUE CONTABA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO Y NO LO HIZO VALER, Y SÓLO APELÓ EL MINISTERIO PÚBLICO [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 80/2015 (10a.) Y 1a./J. 81/2015 (10a.)].
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