Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Deben considerarse irreparablemente consumados los actos mencionados para efectos de la procedencia del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 61, fracción XVI, de la ley de la materia, cuando se reclamen de manera destacada, adicionalmente al auto de formal prisión, porque aun de concederse la protección constitucional, sería física y materialmente imposible restituir al afectado en el goce de los derechos violados, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes; es decir, en el plano material de los hechos, no habría manera de que al quejoso se le dejara de detener, encarcelar y retener, porque se trata de cuestiones que ya sucedieron y que no pueden retrotraerse por los efectos de una sentencia, lo cual no implica que, en un momento dado, dichos actos puedan ser objeto de algún análisis de legalidad o constitucionalidad, como antecedente y fuente inmediata de algún acto privativo de la libertad, o como violaciones procesales trascendentales a un diverso acto reclamable en amparo, como sucede en el caso, al haberse reclamado también el auto de formal prisión derivado de los mismos hechos por los que se impugnan los demás actos por los que se desechó la demanda de amparo. En razón de lo anterior, será en todo caso dentro de la sentencia definitiva del juicio de amparo que se ocupe de analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión, que la autoridad de amparo se encontrará en posibilidad de valorar las pruebas conducentes y determinar si los actos que precedieron al auto de formal prisión resultan legales o no, y de encontrar que alguna o algunas pruebas resultan ilícitas, efectuar la declaratoria correspondiente y ordenar su exclusión del caudal probatorio para los efectos conducentes, sin que ello implique o pueda tener el alcance de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, dada la imposibilidad física y material a que se aludió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018274
Clave: V.2o.P.A.15 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2130
Queja 20/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Bustamante Espinoza. Secretario: Julio César Echeverría Morales.Nota: Por ejecutoria del 27 de enero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 445/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.P.31 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN CONTRATO DE COMODATO CELEBRADO ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Siguiente
Art. 1a./J. 59/2018 (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo