Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento, continuarán con su sustanciación acorde con la legislación aplicable al inicio de éstos. Ahora bien, esto no quiere decir que aquellos que se insten con posterioridad a su entrada en vigor no puedan dirimirse conforme a ésta, puesto que en la etapa de ejecución de sanciones penales existe una diversidad de procedimientos tendentes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que sí repercuten en la reinserción social de la persona, como son los traslados administrativos, ya sea dentro del mismo centro de reclusión donde se halla interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos pueden surgir accesoria o aleatoriamente o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuyo expediente haya causado estado antes de su entrada en vigor, sino que una vez vigente, es la que debe aplicarse para dirimir las incidencias y solicitudes relacionadas con el procedimiento de ejecución penal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018336
Clave: XXII.P.A.39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2312
Conflicto competencial 1/2018. Suscitado entre el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, con funciones de Juez Especializado en Ejecución de Sanciones Penales y el Juzgado de Ejecución de Penas del Sistema Oral del Distrito Judicial de Irapuato y Salamanca, con sede en Irapuato, Guanajuato. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: lleana Guadalupe Eng Niño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.P.62 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA EN UN PROCESO PENAL. EL JUZGADOR DEBE CONDENAR POR ESE CONCEPTO CUANDO SE ACREDITEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, AUNQUE LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO, SIN PERJUICIO DE DEJAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO.
Siguiente
Art. PC.I.P. J/49 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO ANTE LA CONCURRENCIA DE CULPAS. CUANDO LA CONDUCTA CULPOSA DE LA VÍCTIMA O DE UN TERCERO HUBIERE CONTRIBUIDO AL DAÑO, AQUÉLLA DEBE FIJARSE AL SENTENCIADO EN FORMA PROPORCIONAL A SU INTERVENCIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE COMPENSACIÓN DE CULPAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo