Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de las víctimas a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito está previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, en la legislación ordinaria, se reconoce en los artículos 45 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, que establecen la obligación de la autoridad ministerial de solicitar la reparación del daño y del juzgador de condenar al enjuiciado cuando haya emitido una sentencia condenatoria; así como que las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, respectivamente. Además, los diversos 42 del código citado y 64 de la ley indicada, señalan un estándar mínimo del alcance de la reparación del daño, el cual también depende de la naturaleza del delito de que se trate, y que deben compensarse todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables que sean consecuencia de la comisión de un delito. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.), ha establecido los parámetros que deben observar las autoridades para cumplir con la finalidad constitucional de la reparación del daño derivada de un delito, la cual debe cubrirse en forma expedita, proporcional y justa; debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; con la reparación integral debe devolverse a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, entre otras; la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito, y sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor, y la efectividad de la reparación del daño dependen de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación. Con base en lo anterior, no basta que la autoridad responsable se pronuncie respecto a la condena a la reparación del daño material con base en el dictamen de contabilidad correspondiente, sino que debe resolver por completo dicho tópico y, en su caso, ponderar los intereses moratorios calculados en el incidente de liquidación promovido en el juicio ejecutivo mercantil respectivo, ya que estos incidentes tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, pues sólo así se hace efectivo el derecho humano a una reparación integral del daño material de la víctima u ofendido del delito, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la Ley General de Víctimas; máxime que este último ordenamiento establece una serie de principios, definiciones y reglas que han conseguido reafirmar al conjunto de derechos humanos de las víctimas, por lo cual, dada su construcción, más allá de ser un ordenamiento declarativo, constituye una auténtica herramienta para hacer efectivos sus derechos en todas y cada una de las esferas, públicas y privadas, en las que estén inmersos, por lo que debe considerarse que por su diseño multidimensional, esta ley abarca todos los ámbitos de protección de las víctimas como personas portadoras de derechos, más allá del sistema procesal que rija al procedimiento penal en el que deban dirimirse sus prerrogativas fundamentales, entre otras, las relativas a la justicia, verdad y reparación integral del daño.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018357
Clave: I.9o.P.228 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2526
Amparo directo 139/2018. 23 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 320.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.14 P (10a.). ROBO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 BIS-C DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA (PLANTELES EDUCATIVOS). LA DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ENUNCIADOS EN ESA HIPÓTESIS ES EJEMPLIFICATIVA Y EL DELITO PUEDE CONFIGURARSE BAJO CUALQUIERA DE LOS TRES SUPUESTOS PREVISTOS EN EL TIPO PENAL.
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Art. VI.2o.P.48 P (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE LA MATERIA. PUEDE PROMOVERLO EL QUEJOSO EN SU CARÁCTER DE SENTENCIADO DENTRO DEL PROCESO PENAL, SI ES A ÉL A QUIEN CAUSA DAÑO O PERJUICIO EL PROVEÍDO EN EL QUE SE LE OTORGA LA LIBERTAD CAUCIONAL.
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