Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 14, párrafo segundo y 20, apartado A, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demarcan los principios de contradicción e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, concebidos como exigencias que deben satisfacerse para garantizar el derecho humano al debido proceso, en su vertiente de defensa adecuada. Además, orientados hacia la incorporación y producción de los medios de prueba en que se sustente la acusación o la defensa, constituyen reglas probatorias cuya eficaz observancia permite refutar las pruebas de la contraparte, ya sea por la forma en que fueron obtenidas, su autenticidad o su eficacia; al mismo tiempo, faculta al tribunal de enjuiciamiento para apreciar la prueba directamente, sin intermediarios, lo que otorga certeza de que su decisión se sustenta en un juicio de valor genuino. En ese orden, el artículo 363, fracciones IV y VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al permitir incorporar al juicio oral, mediante su reproducción, los registros en que consten declaraciones anteriores de imputados y coimputados, siempre que hayan sido rendidas de conformidad con las reglas pertinentes ante el Ministerio Público o juzgador, vulnera el principio de contradicción y, por tanto, debe inaplicarse, ya que la inclusión a la audiencia de debate de la declaración del imputado o coimputado en etapas anteriores a la audiencia de debate, permite que, en los casos en que los acusados se amparen en su derecho constitucional de no declarar o, incluso, encontrándose ausentes quienes tengan el carácter de coimputados, se sustituya su deposición con la que rindieron en otra fase o, incluso, en diverso juicio penal. Circunstancia que anula la posibilidad de examinar al sujeto de prueba mediante un ejercicio contradictorio, dado el impedimento para plantear interrogantes que permitan controvertir la credibilidad de la versión proporcionada por el imputado o coimputado en sede ministerial o etapas previas. De igual forma, es notoria la transgresión al principio de inmediación, ya que impide al Juez percibir directamente la información que surge de esa prueba personal y velar por el respeto de los derechos humanos al momento en que se rinde el deposado. Sin pasar por alto que la intención del legislador ordinario al establecer esos supuestos de excepción, fue dotar de mayores herramientas al Ministerio Público para sostener la acusación; aun así, se considera que la medida carece de razonabilidad, porque la finalidad del proceso penal debe ser el esclarecimiento de los hechos y no que prevalezca la versión del órgano acusador. Aunado a que en el sistema de regulación probatoria del procedimiento penal acusatorio no existe impedimento para que el agente del Ministerio Público ofrezca la declaración del imputado, a fin de que sea desahogada personalmente en la etapa de juicio, cuando aquél se hubiere incriminado voluntariamente o a otras personas, independientemente de que, en su momento, el acusado o acusados puedan hacer uso de su derecho a no declarar, pues en la medida en que su declaración en sede ministerial haya sido rendida en forma libre, voluntaria e informada, con pleno conocimiento de sus derechos, el Ministerio Público podrá prever el alcance de esa prueba personal y, de estimarlo conveniente, ofrecerla para sustentar su acusación. Finalmente, de admitirse dichas excepciones, se permitiría de manera generalizada que desde el inicio de la investigación la Representación Social dirija la producción de medios de prueba con valor para efectos de la sentencia, en sentido similar a lo que acontecía en el sistema inquisitivo; lo que se contrapone abiertamente con la naturaleza del sistema penal acusatorio, cuyos ejes rectores han sido diseñados para garantizar, entre otras cosas, que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018390
Clave: XVII.2o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2208
Amparo directo 87/2018. 27 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Gerardo González Torres.Amparo directo 102/2018. 27 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Gerardo González Torres.Amparo directo 104/2018. 27 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Gerardo González Torres.Amparo directo 26/2018. 25 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Timoteo Roberto Cuéllar Rich.Amparo directo 32/2018. 25 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Timoteo Roberto Cuéllar Rich.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.75 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI CON MOTIVO DE SU APERTURA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN REDUCIDA EN UN CUARTO DEL MARGEN MÍNIMO, ESE MISMO PORCENTAJE DEBE HACERSE EXTENSIVO Y APLICARSE A LA MULTA.
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