Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 173, apartado A, fracción IV, de la Ley de Amparo señala que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley. Por su parte, el artículo 295 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado) establece que para la vista serán citados el Ministerio Público, el acusado y su defensor. En atención a estas hipótesis, este Tribunal Colegiado de Circuito, en su actual integración, realiza una nueva interpretación del artículo 35, fracción II, del código mencionado, el cual dispone que el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso, y concluye que la celebración de la audiencia de vista en la apelación sin la asistencia de la Representación Social constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, en virtud de que el artículo 35, fracción II referido, aplica una regla general para todas las audiencias, tanto para las de primera como de segunda instancias; incluso, el diverso artículo 286, fracción IX, señala la reposición del procedimiento si se celebró la audiencia sin la asistencia del Ministerio Público. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional interrumpe el criterio sostenido en la jurisprudencia Vl.2o.P. J/2, de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. A DIFERENCIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL, LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A ESA ACTUACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018431
Clave: VI.2o.P.50 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2178
Amparo directo 101/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Santana Turral. Secretaria: Olga Ramos López.Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa Vl.2o.P. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 948.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 22/2000, de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.2 P (10a.). CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES. SI SE EXPIDE SIN VERIFICAR LA INFORMACIÓN QUE LE SUBYACE NI EXPONE LAS RAZONES QUE LA SUSTENTAN, ELLO CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA QUE PROPICIA LA ESTIGMATIZACIÓN DEL SENTENCIADO.
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Art. 1a./J. 50/2018 (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. POR REGLA GENERAL, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO DEBE REQUERIR DE OFICIO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
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