Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Así, conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Control, para determinar que existen elementos para iniciar un proceso contra el imputado, sólo debe considerar la formulación de la imputación y los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, porque tiene vedado revisar la carpeta de investigación para el dictado de esa resolución; sin embargo, tal impedimento desaparece, entre otros supuestos, cuando durante el debate solicita tener a la vista algún registro de la investigación contenido en dicha carpeta, para advertir alguna inconsistencia en los argumentos de las partes. Además, el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que, el Juez de Distrito, al resolver el juicio de amparo promovido contra el auto de vinculación a proceso, no debe requerir de oficio la carpeta de investigación, porque ello originaría una resolución con elementos que no fueron rendidos ante el Juez de Control, sino que debe atender únicamente al contenido de la audiencia referida, sin que sea óbice que el tercer párrafo del artículo 75 citado faculte al juzgador de amparo para recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto, porque en materia penal dicha facultad está limitada a que tal solicitud no implique una violación a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, lo que acontece precisamente cuando el Juez de Distrito requiere la carpeta de investigación para resolver el juicio de amparo indirecto; sin embargo, en caso de que el Juez de Control haya tenido a la vista algún registro de la investigación, que le permitió resolver determinada controversia o la situación jurídica del imputado, no existirá impedimento legal para que únicamente dicha constancia de la carpeta de investigación se remita en vía de informe justificado al Juez de Distrito, porque constituye una excepción, a la regla general, y aun en ese supuesto de excepción se cumplirá con el precepto indicado, en virtud de que el juzgador apreciará el acto reclamado como fue debatido ante el Juez de Control, en atención a los principios de contradicción e inmediación contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, los cuales permiten el equilibrio entre las partes para sostener y debatir la teoría del caso respectiva.
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Registro digital (IUS): 2018561
Clave: 1a./J. 50/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 206
Contradicción de tesis 225/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 9 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz. Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 26/2017, el cual dio origen a la tesis VI.1o.P.39 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. RESULTA FUNDADO CONTRA LA SOLICITUD DEL JUEZ DE DISTRITO EFECTUADA AL JUEZ DE CONTROL PARA LA REMISIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1062, con número de registro digital: 2014735.El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 523/2016, en el que sostuvo que en el juicio de amparo interpuesto en contra del auto de vinculación a proceso, el Juez de Distrito debe solicitar la remisión de la carpeta de investigación, lo anterior en virtud de que conforme a los artículos 75 y 117, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional debe recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.Tesis de jurisprudencia 50/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.50 P (10a.). AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ACTUALMENTE ABROGADO) –INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VI.2o.P. J/2–.
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