PENALES

Artículo XXV.3o.2 P (10a.). ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. SI EL QUEJOSO INTERNO RECLAMA SU FALTA O LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROPORCIONARLA Y SOLICITA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR DICHO ACTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO CORRESPONDE A ÉSTA (DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN), AL SER GARANTE DE LOS INDIVIDUOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU CUSTODIA Y CON BASE EN EL PRINCIPIO LÓGICO DE LA PRUEBA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. SI EL QUEJOSO INTERNO RECLAMA SU FALTA O LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROPORCIONARLA Y SOLICITA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR DICHO ACTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO CORRESPONDE A ÉSTA (DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN), AL SER GARANTE DE LOS INDIVIDUOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU CUSTODIA Y CON BASE EN EL PRINCIPIO LÓGICO DE LA PRUEBA.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, estableció que el Estado es responsable –en su condición de garante– de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se encuentra bajo su custodia; de ahí que siempre que una persona sea detenida en un estado de salud normal y, posteriormente, aparezca con afectaciones a ésta, es obligación del Estado proveer una explicación creíble de esa situación. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diferentes precedentes dispuso que conforme al "principio lógico de la prueba", la carga probatoria recae en quien tiene mejor capacidad para probar. En este contexto, de la interpretación de los artículos 28, 29 y 49 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se advierte que en dichos sitios de reclusión debe existir un titular del área de servicios médicos, el cual será encargado de proporcionar a los internos la atención médica necesaria y se encuentra subordinado jerárquicamente al director general de dicha institución; además, dicho servidor público debe integrar un expediente médico de cada interno en el que se dé seguimiento a su estado físico. De modo que la carga probatoria de comprobar si a un recluso le ha sido brindado el tratamiento médico adecuado, corresponde al titular del centro de reclusión, así como a los encargados del área de servicios médicos (autoridad responsable), ya que éstos se encuentran en mejores condiciones de demostrarlo, amén de que las personas privadas de su libertad, por su propia condición, no tienen modo de llevar un registro sobre su salud o tratamientos brindados; máxime que esa potestad penitenciaria es garante de los individuos que se encuentran bajo su custodia; por tanto, es su obligación dar una explicación razonable sobre si éstos han sufrido alteración en su integridad corporal, es decir, sobre su estado de salud y, en el marco del incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo, desvirtuar la existencia del acto que se le reclama, consistente éste en la falta u omisión de atención médica adecuada. Considerar lo contrario, es decir, que la carga probatoria es de los internos, haría nugatorio su acceso a la justicia para proteger su estado de salud óptimo, pues conlleva mayor complejidad para dicho grupo comprobar su dolencia por su estado de vulnerabilidad, al no contar con el expediente clínico que tiene en su poder la autoridad, ni con el acceso a servicios de salud externos de modo directo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018488

Clave: XXV.3o.2 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2170

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 49/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Eduardo Alfredo Herreman Ávalos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 148/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 10 de diciembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 la registró con el número de contradicción de criterios 282/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó de nueva cuenta su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 30 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 148/2024 –originalmente asignado– y, por ejecutoria del 27 de febrero de 2025 la declaró inexistente respecto al criterio contenido en esta tesis, al haber analizado un supuesto jurídico completamente diferente al de los otros dos órganos contendientes.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 25 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 31 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 79/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hicieron pronunciamientos sobre supuestos fácticos y jurídicos diversos, lo que naturalmente los llevó a emitir criterios distintos, situación que imposibilita reconocer un punto de toque entre las ejecutorias contendientes que hagan existente una contradicción de criterios."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXV.3o.2 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXV.3o.2 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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