Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que esta causa de improcedencia opera cuando en el juicio de amparo se reclama un acto de autoridad de naturaleza procesal, emitido dentro de un procedimiento judicial o uno administrativo seguido en forma de juicio, respecto del cual no es posible decidir sobre su constitucionalidad sin afectar el estado de cosas provocado por un acto nuevo y posterior, también procesal, que sustituye como rector de la situación jurídica del quejoso, al inicialmente reclamado. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclaman actos de tortura de manera autónoma y destacada, en el contexto de un procedimiento penal, no opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, porque éstos no pueden ser considerados actos del procedimiento susceptibles de provocar una determinada situación jurídica para el quejoso, que pueda ser substituida por la que eventualmente genere un acto procesal posterior, pues los actos de tortura son autónomos del procedimiento, aunque pueden impactar en éste. Además, la tortura es un acto violatorio de derechos fundamentales, que si bien es autónomo del procedimiento penal, sus efectos permean a la totalidad del mismo, siempre que se usen, o puedan usarse, pruebas obtenidas de aquélla. Por tanto, mientras no haya resolución firme y definitiva que dé por concluido el procedimiento penal y subsista la posibilidad de que las pruebas ilícitas obtenidas de la tortura se usen en perjuicio de la víctima, los efectos de la tortura no pueden estimarse consumados de modo irreparable.
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Registro digital (IUS): 2018571
Clave: 1a. CCXI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 268
Amparo en revisión 1369/2015. 6 de diciembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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