Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre un Juzgado Penal del fuero común y un Juzgado de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales (cuando la materia verse sobre el proceso penal) es un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, pues así le fue encomendado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene la competencia originaria para resolver este tipo de asuntos.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018489
Clave: PC.III.P. J/19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1269
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 1 de octubre de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado, José Félix Dávalos Dávalos y José Luis González. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Héctor Germán Navarro Murguía. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, como se puntualiza en el considerando décimo de la propia sentencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P. J/7 (10a.). APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.
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Art. XI.P.23 P (10a.). INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE PROCEDA, DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA EFICACES QUE LLEVARON A LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA O FUNCIONAL DE LA EXPRESIÓN "INVALIDADOS ENTERAMENTE" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 523 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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