Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a los juzgadores que motiven suficientemente las sentencias de condena que emiten oralmente, tanto en primera como en segunda instancias, conforme al principio de oralidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal; específicamente, en el apartado de la individualización de la pena, se exige que el resolutor establezca cuáles factores son los que perjudican al acusado, frente a los que le benefician, consecuentemente, con base en ello, fija el grado de culpabilidad correspondiente. Ahora bien, al margen de que se actualicen o no las condiciones jurídicas para que el órgano jurisdiccional, ex officio, emprenda el análisis de constitucionalidad de la porción normativa en la que el legislador estableció un aumento desproporcional en relación con la pena que prevé el tipo penal básico sin atender a la conducta ilícita ni a la afectación al bien jurídico tutelado, como lo prevé el artículo 22 constitucional, sino por la calidad específica del sujeto pasivo del delito (por su minoría o mayoría de edad y sexo), pues el quejoso no expuso argumentos en ese sentido, en casos como el descrito, le es exigible al juzgador, como operador del sistema jurídico penal, que al imponer una pena diferente a la mínima, exponga los argumentos que indiquen que el aumento desproporcional de la pena, circunstancialmente, se encuentra justificado, en atención a los parámetros establecidos en el artículo 57 del Código Penal del Estado de México.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018498
Clave: II.2o.P.76 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2276
Amparo directo 86/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Guillermo Pérez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P.23 P (10a.). INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE PROCEDA, DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA EFICACES QUE LLEVARON A LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA O FUNCIONAL DE LA EXPRESIÓN "INVALIDADOS ENTERAMENTE" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 523 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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Art. XVII.1o.P.A.77 P (10a.). SECUESTRO EXPRÉS. PARA LA ACTUALIZACIÓN DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BASTA QUE SE PRUEBE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DE LA VÍCTIMA PARA EJECUTAR LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.61 P (10a.)].
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