Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La aplicación de la legislación en materia de delincuencia organizada por una autoridad local es violatoria del parámetro de validez constitucional previsto en el artículo 16, en relación con el 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esa materia es competencia exclusiva de la Federación; por ende, las autoridades locales, sean ejecutivas o judiciales, no podrían iniciar y tramitar procesos por ese delito. Bajo estos lineamientos constitucionales, los efectos de la concesión del amparo deben guardar relación directa con su aplicación en el acto reclamado que fue propiamente materia de la litis constitucional; luego, para que pueda verificarse lo anterior, es menester destacar el momento procesal en el que fue emitido el acto reclamado. Así, tratándose del auto de plazo constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal, el juez local responsable tiene la obligación ineludible de resolver la situación jurídica que debe guardar el imputado en el proceso penal, independientemente de su eventual incompetencia. En consecuencia, como el juzgador local está obligado a emitir el auto de plazo constitucional dentro del fijado para tal efecto, mas ha sido definida su incompetencia para proseguir el proceso penal que es propio del fuero federal, deberá remitir los autos respectivos al juez de distrito de procesos penales federales, de modo que ésta declare insubsistente el auto de formal prisión reclamado y las actuaciones posteriores del fuero común, y resuelva con plenitud de jurisdicción la situación jurídica del imputado dentro del plazo constitucional fijado en el artículo 19 citado.
---
Registro digital (IUS): 2018560
Clave: 1a. CCXLVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 261
Amparo en revisión 1120/2015. Juan Carlos Domínguez Cruz o Juan Carlos Cruz Domínguez. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (I Región)7o.1 P (10a.). SENTENCIA EMITIDA EN EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 168 Y 172 DE DICHA LEY, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 459 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Siguiente
Art. 1a. CCCXLIII/2018 (10a.). DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo