Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo segundo del precepto mencionado prevé como circunstancia agravante del delito de corrupción de menores, que de la práctica reiterada del acto corrupto la víctima adquiera el "hábito" del alcoholismo o farmacodependencia, o se "dedique" a la prostitución, "práctica de actos sexuales", o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada. Esto es, califica y sanciona el delito con mayor severidad, por existir una resultante material o consecuencia manifiesta de la reiteración de los actos corruptos, consistente en la afectación perceptible del libre desarrollo de la personalidad de la víctima, que alteró su forma de vida, al adquirir el hábito o dedicación de alguna de las conductas corruptas indicadas. Sin embargo, cuando la víctima soporta, admite, permite, y no denuncia de inmediato los actos corruptos, por las amenazas y entrega de dinero que le realiza el sujeto activo, como medios comisivos de los que se vale para cometerlos, y además está acreditado que en su psique existió siempre el rechazo por las conductas sexuales y por su agresor; su silencio durante la reiteración de los actos sexuales no implica, per se, que adquirió el hábito o dedicación de la conducta corrupta. Por ello, para acreditar esta agravante el juzgador debe ponderar las declaraciones de la víctima, los dictámenes de las pruebas psicológicas que se le realicen e, incluso, lo declarado por los padres de ésta, entre otros medios de prueba idóneos, para acreditar o no este aspecto.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018596
Clave: I.6o.P.129 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1077
Amparo directo 173/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.77 P (10a.). SECUESTRO EXPRÉS. PARA LA ACTUALIZACIÓN DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BASTA QUE SE PRUEBE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DE LA VÍCTIMA PARA EJECUTAR LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.61 P (10a.)].
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Art. I.3o.P.65 P (10a.). LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EL OTORGAMIENTO DE ESTE BENEFICIO, SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESA LEY, Y EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN SE TRAMITÓ BAJO EL SISTEMA PENAL MIXTO.
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