Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la delincuencia organizada es una materia cuya competencia es exclusiva de la Federación. Bajo este esquema de competencia constitucional, el legislador expresamente se decantó por la implementación de un modelo de competencia exclusiva en favor de la autoridad federal, no así concurrente con las entidades federativas respecto a esa materia; lo que implica que este rubro está vedado para las legislaturas locales y, por ende, su aplicación tratándose del resto de autoridades estatales (sean ejecutivas o judiciales). En ese sentido, la regulación de la delincuencia organizada como fenómeno socio-jurídico, que conforma un tema de seguridad nacional, se federalizó, por ello, incluso la Constitución Federal, en su artículo 16, párrafo noveno, la define como "una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia"; descripción constitucional que a su vez constituyó un tipo penal autónomo, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, la emisión y aplicación de la legislación en materia de delincuencia organizada por parte de las autoridades locales es inconstitucional.
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Registro digital (IUS): 2018611
Clave: 1a. CCXLVI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 284
Amparo en revisión 1120/2015. Juan Carlos Domínguez Cruz o Juan Carlos Cruz Domínguez. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.13 P (10a.). ROBO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 BIS-C DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA (PLANTELES EDUCATIVOS). PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
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Art. XVII.1o.P.A.78 P (10a.). ENCUBRIMIENTO. CASO EN EL QUE LA ABSTENCIÓN DE DENUNCIAR UN HECHO POSIBLEMENTE DELICTUOSO, DADA LA CONDICIÓN ESPECÍFICA DEL SUJETO ACTIVO Y LA MECÁNICA DE LOS HECHOS, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA DE RUBRO: "ENCUBRIMIENTO, LA OMISIÓN DE DENUNCIAR UN HECHO DELICTUOSO NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE EL ILÍCITO DE.").
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