Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 220, fracción I, del Código Penal Federal, se advierte que el delito de ejercicio abusivo de funciones constituye un tipo especial, en cuya comisión participa un servidor público como sujeto activo. Por su parte, el artículo 212, párrafo primero, del propio ordenamiento define al servidor público, como aquella persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, que ejerce la función pública, como por ejemplo los representantes del Poder Judicial, del Poder Legislativo, de la administración pública federal, así como los gestores de las empresas en las que existe representación estatal. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una norma penal es constitucional aun cuando la descripción típica de que se trata, contiene un elemento normativo cuya definición implique la remisión a otro numeral de la propia norma que tiene el carácter de ley en sentido formal y material, sino sólo lo es cuando reenvían a otras que no tienen este carácter, como los reglamentos, pues ello equivale a delegar a un Poder distinto al Legislativo, la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales. De ahí que el artículo 212, párrafo primero, en relación con el diverso 220, fracción I, del Código Penal Federal, no viola el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la interpretación armónica y sistemática de dichos preceptos legales puede deducirse quién tiene la calidad de servidor público, para que sea considerado sujeto activo del delito de ejercicio abusivo de funciones.
---
Registro digital (IUS): 2018653
Clave: 1a. CCCIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 314
Amparo directo en revisión 6489/2016. Elvia Leticia Zamudio Palacios. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.P.26 P (10a.). DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DECLINAR SU COMPETENCIA A UN JUEZ DEL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE UNA DECISIÓN QUE JUSTIFIQUE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO EN SU CONTRA, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Siguiente
Art. 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.). INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo