Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 488 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, abrogado, establece que cuando el Ministerio Público investigue hechos relacionados con el delito de narcomenudeo y delitos graves así considerados por el artículo 119 de ese código, deberá hacerlo bajo el más estricto sigilo, y que la información que se obtenga durante la investigación podrá ser utilizada exclusivamente en ésta o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad, y que incluso, incurrirá en responsabilidad el servidor público que, indebidamente, quebrante el sigilo de las actuaciones o proporcione copias simples o certificadas de ellas o de los documentos que contenga. Sin embargo, el artículo 20, apartado C, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a quienes resulten ser víctimas de algún delito, la facultad de coadyuvar con el agente del Ministerio Público; a que tanto en la investigación como en el proceso se les reciban los datos o elementos de prueba con los que cuenten, que se desahoguen las diligencias conducentes, que puedan intervenir en el juicio e interponer recursos, y a que se les repare el daño, entre otros derechos. Por ende, la información a que se refiere el artículo 488 mencionado, debe entenderse como reservada cuando se trate de personas que no estén directamente relacionadas con esa investigación, pero no se justifica cuando se contrapone con los derechos fundamentales que protegen a las víctimas a obtener, en cierta medida, la reparación del daño, pues ninguna autoridad podrá imponer mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus atribuciones ni las expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos, esto es, debe evitarse, en todo momento, una victimización secundaria por el Estado; de ahí que tenga derecho a la expedición de las copias certificadas de la averiguación previa, siempre y cuando el agente del Ministerio Público no advierta línea de investigación en la que le resulte un carácter diverso a la de víctima del delito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018897
Clave: XXIX.3o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2441
Amparo en revisión 8/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 14/2011 (10a.), de título y subtítulo: "COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 654.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)2o.1 P (10a.). SECUESTRO SIMULADO. LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE QUIEN COLABORÓ CON AQUEL QUE FINGIÓ SU AUTOSECUESTRO.
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Art. I.1o.P.154 P (10a.). REUBICACIÓN DE UN INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN AL MÓDULO DE MÁXIMA SEGURIDAD COMO MEDIDA DISCIPLINARIA. AL AFECTAR SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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