Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión; además, disponen la posibilidad de impugnar las decisiones u omisiones de la autoridad penitenciaria, por medio de la controversia que se plantee ante el Juez de Ejecución, incluso, prevén que los internos tienen a su alcance los recursos de revocación y apelación para el caso de estar inconformes con alguna decisión de la autoridad judicial. De lo anterior, se colige que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo a impugnar actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de la libertad, es necesario agotar el procedimiento administrativo referido, así como los medios de impugnación previstos en su contra, atento al principio de definitividad. Sin embargo, cuando dichos actos afecten directamente derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no sean posibles de reparar mediante un medio ordinario de defensa, y cuyas consecuencias resultaran irreversibles o fatales al encontrarse en riesgo, por ejemplo, la vida, salud o integridad física de los internos, se actualiza el supuesto de excepción a dicho principio, por lo que, en su contra, procede el juicio de amparo indirecto, como en el caso de la negativa de atención médica adecuada, pues implica una violación del derecho fundamental a la salud y a la reinserción de las personas privadas de la libertad, previstos en los artículos 1o., 4o. y 18 constitucionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018906
Clave: II.2o.P.78 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2594
Amparo en revisión 225/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 304/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico ya fue dilucidado por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 57/2018, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de rubro: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 148/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 10 de diciembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 la registró con el número de contradicción de criterios 282/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó de nueva cuenta su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 30 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 148/2024 –originalmente asignado– y, por ejecutoria del 27 de febrero de 2025 la declaró, por un lado, inexistente respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al haber analizado un supuesto jurídico completamente diferente al de los otros dos órganos contendientes y, por otro, improcedente entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito "porque en realidad lo que se presenta es una posible contradicción entre el criterio de un Tribunal Colegiado de Circuito y el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, retomado sin más por el otro tribunal, lo cual resulta inadmisible por tratarse de una hipótesis no prevista en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 25 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 31 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 79/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hicieron pronunciamientos sobre supuestos fácticos y jurídicos diversos, lo que naturalmente los llevó a emitir criterios distintos, situación que imposibilita reconocer un punto de toque entre las ejecutorias contendientes que hagan existente una contradicción de criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCXIV/2018 (10a.). SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
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Art. I.1o.P.149 P (10a.). REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DARSE OPORTUNIDAD PARA SU NOMBRAMIENTO AL ADOLESCENTE QUE CUMPLIÓ CATORCE AÑOS Y TIENE CONFLICTO DE INTERESES CON SUS PADRES, AUN CUANDO CUENTE CON DEFENSOR ESPECIALIZADO EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO AL DESEMPEÑAR FUNCIONES Y ROLES DIVERSOS.
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