Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 8o. de la Ley de Amparo obliga a los juzgadores de amparo a otorgar al quejoso adolescente que tiene conflicto de intereses con sus padres y que cumplió catorce años, la oportunidad de nombrar un representante especial en el juicio constitucional, aun cuando cuente con defensor especializado en el procedimiento de donde emana el acto reclamado y éste haya sido quien promovió la demanda en su nombre conforme al primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Amparo, ya que éste y el representante especial desempeñan funciones y roles diferentes en el controvertido constitucional. En efecto, a diferencia de los profesionales que tienen a cargo la defensa en el procedimiento de origen, cuya tarea esencial es proveer los servicios jurídicos al adolescente, el representante especial tiene la función de procurar su protección conforme a lo que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales y demás disposiciones aplicables, tomando en consideración las necesidades que surjan y su condición específica. Es decir, el representante especial tiene a su cargo procurar en su integridad –no sólo en el ámbito jurídico– el respeto de los derechos humanos del adolescente quejoso, que de manera enunciativa y no limitativa, se indican en el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como por ejemplo el de protección a la vida, a la supervivencia, al desarrollo, a la identidad, a no ser discriminado, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, protección a la salud, educación, libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Es más, otro catálogo de derechos que también debe procurar el representante especial se enlistan en el "Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren a Niñas, Niños y Adolescentes", editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se retoman tanto los derechos contenidos en tratados vinculantes para los Estados que los han ratificado, como su interpretación en documentos de diferente naturaleza jurídica, y al cual es legal acudir por constituir una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, como lo estableció la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis aislada 1a. XIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.", lo que evidencia los roles diferenciados que desempeñan el defensor y representante especial en todo controvertido constitucional promovido por un infante.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019033
Clave: I.1o.P.149 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2632
Amparo en revisión 158/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: La tesis aislada 1a. XIV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1117.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.2o.P.78 P (10a.). PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, CON CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES O FATALES QUE PONGAN EN RIESGO SU VIDA, SU SALUD O SU INTEGRIDAD FÍSICA, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. XV.3o.16 P (10a.). PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo