Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva, adecuada y proporcional a la gravedad del daño causado, y a la afectación sufrida en su integridad de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, y que si se trata del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (fracción III), y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a una unidad de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremento del salario mínimo anual en la región. Por su parte, el artículo 7, numerales 1 y 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales; asimismo, que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Ahora bien, el artículo 32, fracción III, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, disposición ahora prevista en el artículo 45, fracción III, párrafo primero, del código vigente, al establecer que el monto de la condena por concepto de la reparación del daño en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en el diverso artículo 167 Bis del propio código, debe cuantificarse desde el momento del incumplimiento y hasta que la sentencia definitiva cause ejecutoria es inconvencional, porque la persona que es detenida debe ser informada de las razones y hechos de su detención para que pueda defenderse de ellos, por lo que no pueden ser materia de condena hechos u omisiones que a futuro pudieran acaecer y que no se establecieron en el auto de formal prisión. Así, la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió proceso a una persona, esto es, debe haber una adecuación entre el periodo por el cual se estableció el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y el lapso por el que se determina la condena a la reparación del daño.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018915
Clave: XXXII.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2630
Amparo directo 210/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.Amparo directo 624/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena Rivera Barbosa. Secretario: Raúl Díaz Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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