PENALES

Artículo I.1o.P.150 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN TERCERO EN FAVOR DE UN EXTRANJERO QUE RECLAMA ATAQUES A SU LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, INCOMUNICACIÓN, DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN, COMETIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. SI FUE DEPORTADO ANTES DE QUE MANIFESTARA SI LA RATIFICABA O NO, PROCEDE DICTAR DIVERSAS MEDIDAS PARA LOCALIZARLO, A FIN DE EFECTUAR ESE REQUERIMIENTO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-penalestesis_aisladadécima-Épocacomún,-penal

Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN TERCERO EN FAVOR DE UN EXTRANJERO QUE RECLAMA ATAQUES A SU LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, INCOMUNICACIÓN, DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN, COMETIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. SI FUE DEPORTADO ANTES DE QUE MANIFESTARA SI LA RATIFICABA O NO, PROCEDE DICTAR DIVERSAS MEDIDAS PARA LOCALIZARLO, A FIN DE EFECTUAR ESE REQUERIMIENTO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA).

Lo dispuesto en el precepto mencionado corresponde a las acciones legislativas cuando se reclamen actos que, por su naturaleza, imposibilitan materialmente a los agraviados a acudir personalmente a solicitar el amparo, lo que justifica que se imponga al órgano jurisdiccional correspondiente, el deber de dictar las medidas necesarias para lograr su comparecencia para recabar la manifestación de si ratifican o no esa petición a su nombre con el fin de lograr dicho cometido. Entonces, si el extranjero es deportado o expulsado del país cuando están en curso las diligencias para recabar su manifestación de si ratifica o no la demanda de amparo promovida por un tercero en su nombre, en la que reclama ataques a su libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, cometidos por autoridades migratorias, lo que procede es dictar diversas medidas para localizarlo, a fin de efectuar ese requerimiento, las cuales deben ser acordes con la información allegada –como por ejemplo, requerir a las autoridades responsables para que informen el lugar o país a donde fue enviado para que, mediante carta rogatoria o instrumentos establecidos en la vía diplomática, se efectúen la búsqueda y requerimiento indicados–, ya que dicho artículo no limita expresamente o condiciona que esas acciones sólo se realicen si el agraviado se encuentra dentro del país, y tampoco si los actos reclamados referidos pueden considerarse consumados irreparablemente –que tampoco lo son–, pues ello corresponde a un estudio posterior, superada la contingencia señalada. Constata esta postura, la disposición que autoriza que la ratificación pueda realizarse mediante un representante legal, lo que es indicativo de que es innecesaria la comparecencia del quejoso para ese acto. También apoya la decisión, el Informe No. 50/16. Caso 12.834. Informe de Fondo. Trabajadores Indocumentados Vs. Estados Unidos de América, párrafos 105, 106, 107, 108 y 114 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –al cual se acude como soft law– en el que se estableció que, en los casos en que un Estado sustraiga a una persona de su país mediante una deportación, expulsión o cualquier medida análoga, las autoridades jurisdiccionales deberán adoptar medidas para garantizar el acceso a la justicia respecto de los diversos procedimientos instados cuando se encontraba en ese lugar. Esta interpretación es la que debe imperar en aplicación del principio pro personae, porque con ella se privilegia o se maximiza el derecho humano de acceso a la jurisdicción, con lo que se promueve su observancia y respeto. Y, con ello, se garantiza al quejoso que puede continuar con la petición de amparo, considerando que estuvo en nuestro país –en una estación migratoria– y que, al menos hasta este momento –y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto–, se cuenta con información, bajo protesta de decir verdad, de la demanda de amparo, que había solicitado la condición de refugiado buscando asilo en este país por la crisis humanitaria que se vive en el suyo –lo que se constató con los documentos agregados a dicha demanda, en la que también se reclamó la omisión de ese trámite–. A su vez, inversamente se establece una interpretación estricta o literal del artículo 15 referido, que se traduce en que la determinación de tener por no presentada la demanda en los casos señalados esté acotada a los supuestos expresamente previstos en dicho dispositivo. Por tanto, no se autoriza a tenerla por no presentada conforme al párrafo tercero del artículo 15 invocado, pues esta porción normativa se refiere a un supuesto diverso, específicamente, regula la hipótesis de que las acciones dictadas por el Juez de Distrito hubiesen resultado eficaces para que compareciera el extranjero y que se recabó su manifestación en el sentido de que no ratificaba dicho documento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2019008

Clave: I.1o.P.150 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2446

Precedentes

Queja 156/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.150 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.150 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. I.1o.P.150 P (10a.) del PENALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. I.1o.P.150 P (10a.) PENALES desde tu celular