Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto constitucional citado regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa; asimismo, constriñe al Ministerio Público a mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, con toda precisión, establece los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información, a saber: a) cuando aquél se encuentre detenido; b) cuando pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, c) antes de que comparezca por primera vez ante el Juez de Control. Por tanto, esas disposiciones, en su conjunto, constituyen una restricción al ejercicio del derecho de defensa y, en ese contexto, la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al resolver el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en el sentido de que el derecho mencionado debe ser respetado desde el inicio de la investigación, no puede servir como parámetro de regularidad constitucional para juzgar la negativa de acceso a la carpeta de investigación, pues se encuentra de por medio una restricción a ese derecho que el Poder Reformador de la Constitución determinó establecer en la Ley Suprema, la cual debe prevalecer, en acatamiento al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 30 y 32, numeral 2, de la Convención indicada, así como en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.".TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019177
Clave: XIII.P.A.56 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2961
Amparo en revisión 75/2018. 16 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.150 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN TERCERO EN FAVOR DE UN EXTRANJERO QUE RECLAMA ATAQUES A SU LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, INCOMUNICACIÓN, DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN, COMETIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. SI FUE DEPORTADO ANTES DE QUE MANIFESTARA SI LA RATIFICABA O NO, PROCEDE DICTAR DIVERSAS MEDIDAS PARA LOCALIZARLO, A FIN DE EFECTUAR ESE REQUERIMIENTO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA).
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