Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conforme de los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra, así como la presencia de un defensor–, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado –contenida en el informe policial homologado–, es legal que el Juez de Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de "inmunidad de declarar", contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, el Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019179
Clave: XI.P.26 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2960
Amparo en revisión 142/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCXXIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 579.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.56 P (10a.). DERECHO DE DEFENSA. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE LIMITA AL IMPUTADO SU ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN A SU EJERCICIO.
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Art. XXII.P.A.48 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA PROHIBICIÓN DE EXTENDER EL EXAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA A CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS O INCLUSO MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DEL RECURSO, ES UNA REGLA GENERAL QUE ADMITE COMO EXCEPCIÓN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O DEL DEBIDO PROCESO.
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