Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17 de junio de 2016, tiene por objeto establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, en cuyos artículos 107 a 135, regula un procedimiento de impugnación, mediante "peticiones administrativas" a la autoridad penitenciaria, contra los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento; petición administrativa que deberá resolverse en un plazo de cinco días a partir de su admisión y, en caso de que la respuesta sea contraria a los intereses del promovente, podrá formular "controversia ante el Juez de Ejecución", quien además conocerá, entre otras hipótesis, de las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento, el plan de actividades de la persona privada de su libertad, y aquellas relacionadas que impliquen violación a los derechos fundamentales; y la resolución que emita el Juez de Ejecución, en la que dirima las cuestiones debatidas, podrá impugnarse mediante el recurso de revocación o el de apelación, según corresponda. Es así que la ley mencionada prevé un sistema de impugnación idóneo para combatir los actos y omisiones penitenciarios relacionados con las condiciones de internamiento, lo que es acorde con el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que al ser interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.", determinó que el tema de ejecución de las penas, al haberse judicializado en la materia penal, conlleva que los eventos acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias condenatorias, como lo son: los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la aplicación de penas alternativas, o los traslados de internos, entre otros, deben ser del conocimiento y supervisión de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esta materia, esto es, de los Jueces de Ejecución de sentencias. En estas condiciones, se concluye que el medio de impugnación previsto en la ley referida, debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, en acatamiento al principio de definitividad que rige a este medio de control constitucional pues, de no agotarse, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018918
Clave: I.6o.P.133 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2645
Amparo en revisión 80/2018. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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