Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 307, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que a la audiencia inicial deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor; de igual manera, podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o su asesor jurídico, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia. Por su parte, el diverso 315 establece que en la continuación de la audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra, entro otros, al imputado. Así, cuando la continuación de la audiencia inicial se celebra sin la asistencia del imputado, el efecto de la sentencia que concede el amparo por esta violación a las normas del procedimiento penal, será declarar nulo todo lo actuado a partir de que se reanudó dicha diligencia, al carecer de validez y, por ende, atento al principio de inmediación, una vez que el proceso se reanude, el Juez de Control debe señalar fecha y hora para proseguir la audiencia donde se pronuncie sobre la formulación de la imputación, la solicitud de vinculación a proceso y de medidas cautelares, así como el plazo para el cierre de la investigación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018935
Clave: XVII.2o.P.A.30 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2319
Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/81 C (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL. LA PROHIBICIÓN PARA DECRETARLA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ESTÁ REFERIDA A DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA).
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