Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 8o. de la Ley de Amparo establece que el menor de edad podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste, entre otras cuestiones, esté impedido, y que el órgano jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de dictar las providencias urgentes, debe nombrarle un representante especial para que intervenga en el controvertido (familiar cercano), salvo en los casos en que exista conflicto de intereses con sus familiares, donde la designación recaerá en diversa persona, en el entendido de que si ya cumplió catorce años, él puede hacerla. Acorde con lo anterior, si se omite actuar en la forma señalada cuando la demanda de amparo se promueve a favor del adolescente en conflicto con la ley penal, el cual ya cumplió la edad indicada por así advertirse del acta de nacimiento que se adjuntó, pero se observa un conflicto de intereses con sus progenitores por ser las víctimas directas o indirectas del hecho considerado como delito que se le atribuye, se actualiza una violación a las reglas del procedimiento con trascendencia al resultado del fallo, en términos del artículo 93, fracción IV, de la ley invocada, ya que el juzgador de amparo debe atender a esa regla procesal, dada la existencia de su deber de velar por el interés superior del niño y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece el derecho de los infantes a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan, y a dar su opinión de modo que puedan tener influencia en el contexto de la toma de la decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos, siendo que en el procedimiento de amparo la medida legislativa para concretar esto último es, precisamente, el nombramiento del representante especial por el propio adolescente con la edad mencionada, por ser la que resulta acorde con el principio del interés superior del menor y con el artículo 12 invocado, que garantiza la igualdad de acceso a la justicia. Por esa razón, la exigencia con mayor énfasis de la obligación citada a cargo de los juzgadores, a fin de procurar la igualdad en el acceso a la justicia en controvertidos promovidos por personas con esa calidad y en dichas circunstancias, pues de esa forma se vela por la existencia de un patrocinio apropiado que lo auxiliará a lo largo del proceso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019032
Clave: I.1o.P.148 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2631
Amparo en revisión 158/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.29 P (10a.). AUDIENCIA INICIAL. EN ESTA DILIGENCIA Y EN SU CONTINUACIÓN, LA PRESENCIA DEL IMPUTADO ES UN REQUISITO DE VALIDEZ, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Art. XXVII.3o.82 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE –EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA–, MIENTRAS SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.
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