Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La expresión normativa "...la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento", contenida en el artículo 163 de la Ley de Amparo, significa que con motivo de la continuación del procedimiento penal, la autoridad responsable, previa satisfacción de los presupuestos, requisitos y trámites, previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, puede dictar las medidas cautelares que estime adecuadas (incluso la prisión preventiva), pero sin afectar materialmente la libertad personal del quejoso, en virtud de que por lo que hace a ella, éste está a disposición del Juez de Distrito. Por tanto, como el quejoso (quien no ha sido detenido) queda a disposición del Juez responsable por lo que hace a la continuación del procedimiento, se concluye que en el supuesto de que éste determine imponer la medida cautelar de prisión preventiva a solicitud de parte, con motivo de la vigencia de la suspensión definitiva decretada con los efectos precisados por el Juez de Distrito, se actualiza un impedimento legal para ejecutarla por todo el tiempo que surta efectos la suspensión en el amparo con que el quejoso cuenta pues, se insiste, si en la Ley de Amparo se previó que "el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal", entonces la medida cautelar de prisión preventiva a petición de parte, prevista en la fracción XIV del artículo 155 del código mencionado, que puede dictar el Juez de Control, de actualizarse los presupuestos, requisitos y trámites legales correspondientes, no podrá ejecutarse mientras subsistan en su vigencia y eficacia los efectos de la suspensión concedida al quejoso en el amparo promovido contra la orden de aprehensión mencionada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019053
Clave: XXVII.3o.82 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2505
Incidente de suspensión (revisión) 578/2017. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Nota: Por ejecutoria del 30 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron problemas jurídicos distintos, pues en los juicios de amparo de su conocimiento se impugnaron actos reclamados de diversa naturaleza y se concedió la suspensión para distintos efectos, lo que dio lugar a que resolvieran de manera diversa, de ahí que no existe un punto de toque entre sus criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.148 P (10a.). REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DARSE OPORTUNIDAD PARA SU NOMBRAMIENTO AL ADOLESCENTE QUE CUMPLIÓ CATORCE AÑOS SI TIENE CONFLICTO DE INTERESES CON SUS PROGENITORES, POR SER LA MEDIDA LEGISLATIVA ACORDE CON EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO QUE GARANTIZA LA IGUALDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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