Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el tribunal de enjuiciamiento de oficio niegue el desahogo de un medio de prueba del sentenciado admitido en el auto de apertura a juicio oral, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral que afecta su derecho de defensa. Por tanto, de ser apelada por el afectado la resolución dictada en esa primera instancia, en términos de los artículos 482, fracción II y segundo a quinto párrafos, y 483, en relación con el diverso 101, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada debe declararla nula y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebre un nuevo juicio, y enviar el auto de apertura a juicio oral a diverso tribunal de enjuiciamiento integrado por distinto Juez del que intervino en el juicio anulado, al haberse comprometido el principio de inmediación. Lo anterior, porque con la infracción de referencia se afecta el derecho de defensa del sentenciado, lo que hace que no haya condiciones para que la reposición sea parcial, es decir, que se reponga la audiencia de juicio a un momento en particular sin la necesidad de que sea de manera total, como podría acontecer, por ejemplo, en caso de que se hubiese detectado alguna irregularidad en el propio dictado de la sentencia condenatoria (que luego fue apelada) o en la audiencia relativa a la individualización de las sanciones, en cuyos casos la reposición podría ser parcial, al situarse la violación a instantes procesales concretos pero, sobre todo, posteriores a aquellas diligencias que ocurren antes de que el tribunal de enjuiciamiento decida dictar su fallo, como lo es el debate en que las partes desahogan sus medios de prueba y esgrimen el contradictorio condigno en torno a éstos, para fijar adecuadamente sus "teorías del caso". En este sentido, si no se desahogan los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sitúa la violación en la discusión que, a la postre, da lugar a la emisión de la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento, siendo que la transgresión trasciende en el fondo del asunto cuando, precisamente, la defensa alega que ese medio de convicción es vital para la demostración de su correspondiente "teoría del caso". Por lo que se concluye que la reposición del procedimiento debe ser en cuanto a la totalidad de la etapa de juicio oral, porque la vulneración al debido proceso aconteció desde el inicio de esa fase, siendo la única manera para que se respeten y salvaguarden los principios de contradicción, inmediación y de objetividad del órgano jurisdiccional, ya que deberán desahogarse nuevamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, incluido el que negó su desahogo, con el objeto de que las partes puedan alegar, refutar y objetar lo que a su derecho convenga respecto a ellos, con el propósito de demostrar sus respectivas "teorías del caso" y, concluido el debate y hechas las manifestaciones finales a cargo de los intervinientes en la audiencia de juicio, un nuevo tribunal de enjuiciamiento que "no esté contaminado" del procedimiento que se declare nulo, pueda tener un primer contacto tanto con las partes, como con los hechos por los que se le siguió proceso al quejoso, al igual que con los medios de convicción que cada uno de ellos desahogue, que al final le permitan emitir una nueva determinación que resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo que hace a la responsabilidad penal del sentenciado respecto al delito por el que se le hizo formal acusación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019197
Clave: I.1o.P.151 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3185
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.82 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE –EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA–, MIENTRAS SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.
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Art. II.3o.P.53 P (10a.). TORTURA. ES INNECESARIO ORDENAR EN EL AMPARO DIRECTO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE ESE TIPO DE ACTOS COMO VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, SI SE ACTUALIZAN VIOLACIONES PROCESALES QUE DAN LUGAR A PRESCINDIR DE LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO O ALGÚN OTRO ACTO AUTOINCRIMINATORIO.
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