PENALES

Artículo II.3o.P.53 P (10a.). TORTURA. ES INNECESARIO ORDENAR EN EL AMPARO DIRECTO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE ESE TIPO DE ACTOS COMO VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, SI SE ACTUALIZAN VIOLACIONES PROCESALES QUE DAN LUGAR A PRESCINDIR DE LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO O ALGÚN OTRO ACTO AUTOINCRIMINATORIO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TORTURA. ES INNECESARIO ORDENAR EN EL AMPARO DIRECTO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE ESE TIPO DE ACTOS COMO VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, SI SE ACTUALIZAN VIOLACIONES PROCESALES QUE DAN LUGAR A PRESCINDIR DE LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO O ALGÚN OTRO ACTO AUTOINCRIMINATORIO.

En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito, previo a reponer el procedimiento, en virtud de las manifestaciones de tortura que mencionó el quejoso en sus conceptos de violación, está obligado a determinar la probable existencia o no de pruebas ilícitas derivado del relato fáctico de aquél pues, en caso contrario, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento, al no existir trascendencia al debido proceso, atento a que la finalidad de la investigación de tortura, desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, tiene como objetivo que se excluya toda prueba e información incriminatoria derivada de aquélla; de ahí que si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte la existencia de violaciones procesales, como la ilegalidad de la detención del quejoso, que ineludiblemente llevará a la autoridad responsable a prescindir de su confesión o algún otro acto autoincriminatorio, deviene inconcuso que al ser una consecuencia de la concesión del amparo excluir las pruebas ilícitas, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se realice la investigación del acto violatorio de derechos humanos que el inculpado manifestó haber sido víctima, pues con base en los criterios que al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, esa obligación se genera sólo si como consecuencia de la tortura denunciada fueron obtenidos elementos de prueba que hayan sido considerados en su perjuicio, lo que no ocurre cuando es el propio Tribunal Colegiado de Circuito quien ordena ignorar dichos elementos, surgiendo así, sólo la obligación de dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente, a fin de que realice todas las diligencias que considere necesarias para comprobar el delito y la responsabilidad de los servidores públicos vinculados a los actos de tortura denunciados –en su vertiente delictiva–, bajo el estándar probatorio propio de este tipo de procesos, adicional a la exclusión de pruebas ilícitas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019570

Clave: II.3o.P.53 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2842

Precedentes

Amparo directo 126/2017. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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