Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 163, en relación con el párrafo segundo del diverso 166, ambos de la Ley de Amparo, que prevé expresamente que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del imputado en el juicio, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión será que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Ahora bien, si se promovió el juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada y su ejecución, es improcedente conceder la suspensión para que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso, en términos del artículo 162, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no es una orden de privación de la libertad (distinta de la prisión preventiva) no ejecutada, ni una prohibición de abandonar una demarcación geográfica a las que se refiere este último precepto, sino una medida cautelar de prisión preventiva dictada por autoridad competente (Juez de Control) y ejecutada, al estimar que otras son insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado, quien se encuentra materialmente privado de su libertad, lo que trae como consecuencia que los efectos de la suspensión desarrollados en ese dispositivo no le sean aplicables y sea improcedente concederla en los términos solicitados por el quejoso, es decir, con el efecto de que la privación de la libertad se ejecute en su domicilio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019122
Clave: XXVII.3o.78 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2597
Incidente de suspensión (revisión) 69/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.86 P (10a.). DELITO AMBIENTAL. QUIEN LO DENUNCIA TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, POR LO QUE PUEDE COADYUVAR CON EL MINISTERIO PÚBLICO E INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO.
Siguiente
Art. XXII.P.A.53 P (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. AL SER UN ILÍCITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, LA CONDUCTA OMISIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO, EN SÍ MISMA, NO DEBE CONSIDERARSE COMO FACTOR PARA REDUCIR O INCREMENTAR EL GRADO DE REPROCHABILIDAD Y, POR ENDE, LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo